SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0694/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0694/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia refirió: No se vincula el derecho acusado de vulnerado al debido proceso, en este caso no estaría vinculado al derecho a la libertad que está relacionado con el art. 23 de la CPE, y conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene que estar íntimamente vinculada la vulneración del debido proceso o cualquiera de los derechos concurrentes del debido proceso, con el derecho a la libertad para que proceda la acción de libertad y en el caso presente la cuestión es una excepción de incompetencia en razón a la materia pero no se encuentra la vinculación con el peligro inmediato del derecho a la libertad, la accionante no tiene restringido su derecho a la libertad, no existe una amenaza inmediata, no está acreditada la supuesta vulneración que alega al derecho a la libertad. El Tribunal de alzada confirmó el fallo del Juez inferior porque primero la excepción de incompetencia en razón de materia se presentó fuera de término, porque la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que modificó el art. 314 del CPP, estableció que las excepciones -incluida la de incompetencia- deberían ser presentadas dentro de los diez días de notificado el imputado para que presente su declaración informativa y en este caso incluso existe una imputación formal y habiendo transcurrido más de un mes se encuentran vencidos superabundantemente esos diez días, ese es el argumento para confirmar el fallo del Juez a quo y negar la excepción de incompetencia; como segundo elemento, se tiene que es evidente y pueden servir como elementos de defensa de fondo todo lo expresado por la parte accionante, y otro argumento que el Tribunal de alzada utilizó es que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que existen contratos civiles, en los que se sabe desde el inicio que no van a ser cumplidos, cuando el deudor sabe desde que firma el contrato que no va a cumplir con la obligación; entonces, el dolo radica en ello, se utilizó un contrato civil para eludir o establecer una presunta estafa, obviamente siempre se debe presumir la inocencia, en ninguna parte se afirmó que sea culpable, sino que existen esos elementos que deben ser analizados dentro del proceso penal, el otro argumento que se utilizó válidamente y está plasmado en la Resolución de apelación es que la accionante niega la existencia de ese documento, pero posteriormente le sirve para plantear la excepción de incompetencia en razón a la materia, obviamente se ampara en el documento de reconocimiento de deuda, ese es el otro elemento; es por eso que, con todos esos argumentos de fondo y el primero que se había señalado procedimentalmente que está presentado fuera de término, se confirmó el fallo del Juez a quo, además que no está íntimamente vinculado con la libertad física de la accionante; por lo que, esta acción de libertad no corresponde en el caso porque no existe esa vulneración directa, en todo caso si se alega la vulneración del derecho al juez natural y la vulneración al debido proceso corresponde una acción de amparo constitucional, solicitando se deniegue la acción de libertad interpuesta.

Willzon Arébalo Coria, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 327 y vta., precisó: El 17 de diciembre de 2015, la accionante planteó excepción de incompetencia en razón a la materia, que se corrió en traslado a las partes y Ministerio Público, de igual forma dedujo apelación incidental el 14 de enero de 2016, contra el Auto que declaró infundada la excepción de incompetencia; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Resolución emitida por su autoridad; el 14 de marzo de igual año, interpuso recusación en contra dicha autoridad; asimismo, informó que el recurso constitucional fue presentado el 15 del mismo mes y año, bajo los mismos fundamentos y extrañamente retirado por ella misma, que recayó en el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, encontrándose el mismo con Auto de admisión de 15 de marzo de 2016. Como se podrá valorar, nunca se le negó ni violentó sus derechos ni garantías, menos aún el derecho a la defensa el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, con relación a la defensa amplia e irrestricta. En la acción de libertad, la recurrente refirió habérsele violentado el debido proceso y sus derechos que emanan de la propia norma y son protegidos por los arts. 13, 14.I y 125 de la CPE, y 72 del CPP; por lo que, no se estaría haciendo una valoración adecuada del recurso planteado, no correspondiendo acudir a la acción de libertad, siendo que no se violentaron derechos ni garantías menos aún el debido proceso. Los argumentos expuestos no tienen asidero legal, menos aún una adecuada defensa legal, remitiéndose a los actuados del cuaderno procesal; por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de libertad.

Henrry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: Evidentemente se inició una investigación por el delito de estafa agravada, habiéndose realizado varias actuaciones como la declaración de testigos, inspección al lugar donde se encuentra la maquinaria que inicialmente se puso en garantía, inmueble donde iba a funcionar la fábrica; sin embargo, no se encontraba a nombre de la accionante, así como otras certificaciones del banco, esos elementos se configuran como estafa, evidentemente existió un contrato civil, pero al no tener la intención de cubrir o pagar existiría dolo, se subsumiría al delito de estafa. Por antecedentes se tiene que el 17 de diciembre de 2016, contra la imputación formal se planteó la excepción de incompetencia en razón de materia, declarándose improcedente, el Tribunal de apelación confirmó la resolución por los motivos argumentados, conforme el art. 314 de la Ley 586, el recurso habría sido interpuesto fuera de término, es un elemento jurídico más técnico, un aspecto interesante efectivamente existen procesos civiles, la accionante presenta excepción de falta de fuerza ejecutiva; es decir, niega los documentos civiles, y en el proceso penal pretende hacer valer lo que niega en las acciones civiles, existiendo contradicción; existe dolo, estafa, al negar el documento, además de haberse planteado un otro proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, reconoció el documento firmado en octubre del 2011, pero observó la firma en el reconocimiento señalando que no es suya que es falsificada, esto para el Ministerio Público es dolo, refiere aceptar en parte el documento e instaura una acción penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, existen elementos de que no existe la intención de pagar, señalando que el juez competente es el de la vía civil, pero por el contrato se perfeccionan los indicios de una estafa, existiendo un Auto Interlocutorio así como Auto de Vista, la vía correcta sería la acción de amparo constitucional, además que el suscrito Fiscal de Materia ya no está en Montero sino en la localidad de Yapacani, advirtiendo no encontrarse en peligro la libertad de la accionante, se presentó la imputación formal solicitando detención preventiva, siendo ésta sin embargo, variable y modificable, no existiendo vulneración al debido proceso, todas las investigaciones del Ministerio Público se efectuaron sobre la base de la legalidad, eficacia y eficiencia, encontrándose el proceso a cargo del Fiscal de Materia, Ronny Mendizabal, no habiéndose violentado el debido proceso, ni vulnerado el derecho a la defensa, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de libertad.