SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0698/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
El Juez Público Segundo Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 260/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 166 a 168, concedió la tutela solicitada, debiendo reincorporarse a la accionante a su fuente de trabajo, dejándose sin efecto el memorándum DTH-NB/0019/15 en forma automática; conforme los siguientes fundamentos: a) De las pruebas aportadas por la accionante, demandados, tercer interesado, informes, se estableció que el 13 de octubre se conminó a la parte demandada la reincorporación de Segundina Mamani de Solano a su fuente laboral mediante Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.068/2015 expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recepcionada en la misma fecha por el Gobierno Autónomo Municipal del El Alto “Reg. 7315-15”; b) Por informe legal, se evidenció que la parte demandada no reincorporó a Segundina Mamani de Solano, que el 27 de octubre de 2015, Juan Lázaro Laura Calliconde, Asesor Legal de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se apersonó al Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social para dejar sin efecto la ilegal resolución de Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 068/2015; c) No consta el extremo referido en ninguna documentación presentada por parte de los demandados; en consecuencia, no se cuenta con ninguna constancia de recepción. De la misma forma no se justificó en audiencia la destitución o despido por algún incumplimiento, que es ratificado por el informe presentado en audiencia por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que manifestó claramente habérseles convocado legalmente para que concurran a una conciliación, y se establezca cuál fue el incumplimiento de Segundina Mamani de Solano, audiencia a la que los demandados no asistieron; por lo que, en aplicación de las normas laborales, se dictó la citada Conminatoria de Reincorporación, la cual no se cumplió por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, vulnerándose en consecuencia derechos constitucionales como es el trabajo; y, d) La accionante interpuso acción de amparo constitucional y solicitó como tutela la reincorporación a su fuente laboral, no pudiéndose comprobar los motivos de su despido, la determinación de reincorporación de la ahora accionante si bien admite recursos administrativos, esto no es óbice para el cumplimiento de la reincorporación dictaminada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; en ese contexto, se debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un recurso encaminado a establecer un derecho constitucional, que fue amenazado o violentado arbitraria o ilegalmente, por acción u omisión indebidamente, de cualquier autoridad, funcionario o persona colectiva, conforme establece el art. 128 de la CPE; por lo que, es aplicable al caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Por su parte, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció lo siguiente:
- En ese orden de ideas, el fallo constitucional plurinacional glosado, a objeto de consolidar la protección de la estabilidad laboral en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectuó una modulación sobre el tema aplicando las normas legales pertinentes, concluyendo que: ‘…
- III.3
- CONFIRMAR en todo