SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes, en representación de los pobladores de San Borja del departamento de Beni, señalan que en la actualidad dicha población, tiene 36.000 habitantes aproximadamente; sin embargo, el servicio de agua es completamente limitado por solo una hora y treinta minutos al día, situación que empeora en los barrios más alejados, donde no hay agua en ninguna hora del día, provocando que los vecinos de dichos barrios tengan que sacar agua de pozos aledaños, o tengan que reunir agua de lluvia para tomar y preparar sus alimentos, provocando una vida insalubre a los pobladores.

Todos los problemas referidos respecto a la escasez de agua fueron transmitidos en su momento tanto al Gobernador del departamento de Beni, al Gobierno Autónomo Municipal de San Borja y por consecuencia ante la misma Cooperativa de Agua Potables y Alcantarillados de la misma población; empero, no han tenido soluciones sino solamente excusas, ante los pedidos constantes de la población, respecto a su derecho al agua potable y el acceso a los servicios básicos.

Con los antecedentes expuestos, en primera instancia y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe señalar que la acción popular, es una acción tutelar tendiente a la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración o en su caso haga cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo (en lo posible), a su estado original; asimismo en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, se explicó claramente que la acción popular dentro de su alcance de protección tutela exclusivamente derechos e intereses colectivos, así como derechos e intereses difusos, ambos contenidos bajo el normen iuris de “Derechos Colectivos”

Ahora bien, como se detalló en el Fundamento Jurídico referido supra, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto, corresponden a un colectivo identificado o identificable como por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí; en cambio, los derechos o intereses difusos, son aquellos que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse y que por la naturaleza de las circunstancias no exista la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina; de higiene personal y doméstica; asimismo, los tratados internacionales han impuesto una serie de obligaciones en relación al acceso al agua potable, dentro de las cuales se exige a los Estados que garanticen a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, dentro de los cuales se comprende su consumo, el saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. Dentro de esas reclamaciones también se exige el aseguramiento progresivo al acceso de servicios de saneamiento adecuados, como elemento fundamental de la dignidad humana, pero también se insta la protección de la calidad de los suministros y los recursos de agua potable.

En esa línea, el art. 16.I de la CPE, establece de manera clara que: “Toda persona tiene derecho al agua y la alimentación”; el art. 20.I de la misma Norma Suprema, señala que “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; en su parágrafo III, se establece que: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, que no son objeto de concesión, ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley”; asimismo, el art. 373 de la Ley Fundamental, refiere que: “El agua constituye un derecho fundamentalismo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua, sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”; en consonancia, el art. 374.I de la CPE, señala que “El Estado protegerá y garantizara el uso prioritario del agua para la vida…”.

Como se puede, observar en la amplia gama de artículos mencionados, el agua se encuentra catalogada como un derecho fundamentalismo, protegido por la Constitución Política del Estado, en tal sentido, y tal como refiere la jurisprudencia constitucional, tanto el Estado como los particulares tienen la obligación de asegurar su ejercicio a todos los seres humanos, no pudiendo ser suprimido, salvo en determinadas situaciones y según garantías procesales estrictas, por ello goza de protección universal en virtud al derecho internacional; el que obliga a las prestatarias del servicio a reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos previo a asumir cualquier determinación que modifique las condiciones del acceso al servicio, por lo que, los entes encargados de su administración están obligados a responder ante cualquier lesión o vulneración que pudiera ocasionar durante su ejercicio; preservando su accesibilidad sin interrupción alguna, salvo en casos y según las formas expresamente señaladas en las normas legales.

Si bien los demandados, como son el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la Gobernación del departamento de Beni, el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, en el marco de sus competencias realizaron la ejecución de diferentes proyectos, como la construcción de sistemas de agua potable, pozos semi surgentes en diferentes zonas de San Borja; así como la promulgación de la Ley Departamental 60 de 16 de octubre de 2015, que declaró como prioridad departamental la implementación del sistema de agua potable y alcantarillado en la ciudad de San Borja, dichas medidas no cumplieron con las expectativas de la población, respecto a dar soluciones definitivas; a la carencia permanente de agua potable en dicha región, siendo pertinente en el presente caso conceder la tutela solicitada.