SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó informe escrito cursante de fs. 266 a 267, manifestando que: a) Considerando las características del caso concreto, la imputada Mirian Rosa Quispe Aramayo asumió plena defensa en el proceso, aún en etapa preparatoria y en la audiencia de resolución de medidas cautelares, toda vez que compareció a dicho actuado procesal y conoció conjuntamente su defensa técnica el debate de las partes, como los fundamentos de la Resolución 51/“2016” de 3 de enero, en la que no se argumentó nada respecto a la notificación personal a la conclusión de la audiencia, sino que dada la naturaleza y finalidad de la misma se dio por notificadas a las partes el mismo día a horas 12:23, conforme prevé el art. 160 del CPP; es decir, oralmente por su lectura, norma de carácter especial, por cuanto saliendo del concepto general de su primera parte, especifica la modalidad especial de notificación con las resoluciones pronunciadas en audiencia, dando lugar al inicio del plazo para la interposición del recurso de apelación, acorde con lo previsto en el art. 130 del CPP; b) No obstante de haber conocido el debate y fundamentos de la resolución, después de transcurrido más de un mes, el 12 de febrero de 2016 solicitó notificación de forma escrita con la copia de ley, a manera de pretender salvar su negligencia, petición que mereció la providencia de “esté a la resolución de 3 de enero de 2016” (sic); el 2 de marzo del mismo año, después de transcurridos dos meses, interpuso recurso de apelación estableciendo en su favor tiempo oportuno, como si el plazo para este efecto fuese librado a la discrecionalidad de las partes; y, c) La notificación con la Resolución 51/“2016”, se realizó en forma personal, oral, por su lectura y cobró validez; toda vez que aseguró que su destinataria la imputada y su defensa técnica, conozcan efectivamente la determinación judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”
- Si bien, tal como se estimó, las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales, de manera general, el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: '…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura', abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo