SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la presente acción de libertad es resultado de un proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato, en la que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia de medidas cautelares de 3 de enero de 2016, dispuso la detención preventiva de la accionante, decisión que fue apelada el 2 de marzo del mismo año, toda vez que no fue notificada de forma personal con una copia de la referida resolución; sin embargo, dicho recurso fue rechazado por extemporáneo, mediante Auto de Vista 26/2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el argumento de que fue notificada de forma oral y personal en la audiencia de medida cautelar, por consiguiente, el plazo de setenta y dos horas para la interposición de su apelación corría desde esa fecha.
En ese entendido y al existir controversia en cuanto al momento en el que corre el cómputo para la interposición de la apelación referida a la notificación con la resolución de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo hace referencia al art. 160 del CPP y establece que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de citadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura” por otro lado, el art. 163 de la misma disposición legal, dispone los tipos de resoluciones judiciales que tienen que notificarse personalmente, señalando entre otras, a la primera resolución que se dicte respecto a las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.
Como se podrá advertir de lo expuesto, existen dos artículos en el Código de Procedimiento Penal que se refieren a las notificaciones, al respecto lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que si bien de conformidad al art. 163 del CPP, se establecen excepciones a las normas generales de notificación, no debe soslayarse el razonamiento expresado en la SCP 0312/2013, cuando hace referencia al precepto normativo contenido en el art. 160 del CPP, estableciendo que tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del CPP, no son exigibles ni aplicables a estos casos, en razón a que la parte final del referido art. 160 del mismo cuerpo legal, es explícita cuando señala que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura; en consecuencia, a partir de ese momento se abre la posibilidad de impugnación por las partes procesales que pueden hacerlo en la misma audiencia a efectos de que sea atendida por el tribunal de alzada, esto en razón a que las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales de manera general; es decir, que en virtud a que intervinieron en la audiencia tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en la misma, por lo tanto, no podrían alegar indefensión, menos lesión al debido proceso; en consecuencia, y al amparo de la jurisprudencia constitucional citada se concluye que en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso, menos a la libertad de la demandante de tutela, toda vez que, al haber sido notificada en audiencia con la resolución de imposición de medidas cautelares, ésta cumplió su finalidad; es decir, que las partes tenían pleno conocimiento de los acontecimientos surgidos en la audiencia, por lo que podían plantear su recurso de apelación en los plazos legales previstos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”
- Si bien, tal como se estimó, las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales, de manera general, el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: '…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura', abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo