SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la imputación formal efectuada en su contra el 2 de enero de 2016 por la Fiscal de Materia, Sofía Telma Guzmán Carpio, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, señaló audiencia para el 3 del mismo mes y año, en la cual dispuso su detención preventiva aseverando la concurrencia de los dos presupuestos del art. 233 inc. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin una adecuada fundamentación por separado para cada uno de los imputados, sino de manera general para los tres, sin señalar de manera precisa la forma de su participación, además que no presentó pruebas objetivas que permitan entrever o presumir que sea autora o partícipe del hecho en investigación, basando su decisión simplemente en la imputación formal y utilizando los mismos argumentos.
Desde el 3 de enero de 2016, hasta el 2 de marzo del mismo año, fecha de interposición del recurso de apelación incidental, no le notificaron personalmente con la copia de la resolución con la que se dispuso su detención preventiva; en consecuencia, no corrió el plazo para plantear su apelación, pese a eso lo hizo al conseguir una copia del mismo, señalando seis agravios debidamente fundamentados, recurso que recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a cargo de los Vocales Bernardo Bernal Callapa y Beatriz Cortez Vásquez, quienes sin convocar a audiencia emitieron el Auto de Vista 26/2016 de 1 de abril, rechazando el recurso de apelación sin ingresar al fondo, supuestamente por extemporáneo, con el argumento de que fue notificada de forma oral en audiencia el 3 de enero de 2016, día que se emitió el auto de detención preventiva, fundamento con el que vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, afectando su libertad de manera directa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado”
- Si bien, tal como se estimó, las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales, de manera general, el medio procesal válido para medidas cautelares resulta ser el señalado en el art. 160 del CPP, es decir que aquellas que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el acto por su naturaleza, ello en virtud a que se entiende que las partes que intervinieron en el verificativo, tuvieron la oportunidad de conocer las incidencias producidas en el mismo, por tanto, no se podría alegar indefensión y menos lesión al debido proceso.
- es decir que, tratándose de resoluciones que sean pronunciadas en audiencia, como es el caso de las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: '…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura', abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes en el ordenamiento jurídico a efectos de que la expresión de agravios sea atendida por un Tribunal de alzada en apelación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo