SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
Beltrán Quispe Pucho, Tribunal Primero de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyus del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El 18 de abril de 2016 a horas 16:30, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante en el Penal de San Pedro, quien aproximadamente hasta las 18:50, no proveyó las fotocopias para remitir la apelación incidental; 2) En la Resolución 040/2016 se dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada al haber sido interpuesta en la misma audiencia de forma oral; empero, hasta la fecha de celebración de audiencia de esta acción tutelar no fueron provistas las fotocopias a pesar de haberse dispuesto, según lo informado verbalmente por la Secretaria del Juzgado a su cargo, así como por la Oficial de Diligencias; 3) El Tribunal Primero de Sentencia Penal de Achacachi no cuenta con los recursos necesarios para proporcionar fotocopias y remitir, dado que esa localidad se encuentra a casi tres horas de La Paz, cuyo traslado tiene un costo en pasajes de Bs10.- (diez bolivianos) para que su personal de apoyo jurisdiccional pueda remitir la apelación, quien no cuenta con los suficientes recursos para su traslado desde esa localidad; y, 4) La parte accionante no proveyó de ningún medio de transporte y dicho extremo debe ser considerado porque no existe forma de trasladarse, debiendo en aplicación de establecido en la SC 0146/2006-R de 06 de febrero, rechazarse la acción tutelar interpuesta por no haberse provisto los recaudos de ley para la apelación incidental; asimismo, informó que el Tribunal antes referido no puede actuar por coacciones como en casos de incumplimientos como el presente, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Por otra parte Adalid Mamani y Gaby Carvajal, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Copacabana y de Achacachi, respectivamente, en audiencia refirieron que el primero de ellos fue designado en suplencia legal de su similar de Achacachi en el cual fungió hasta el 21 de abril de 2016, fecha en la cual suscribió el acta y la Resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva emitida el 18 del indicado mes y año, por haber tenido que trasladarse a su asiento judicial; sin embargo, aclara al respecto que debe considerarse que si bien la apelación incidental debió ser remitida dentro del plazo de veinticuatro horas, no es menos evidente que la carga procesal del “Tribunal de Achacachi” es abundante así como el plazo de distancia; no obstante que el Consejo de la Magistratura brinda las correspondientes boletas para fotocopias a cada Juzgado, dicho aspecto no acontece en provincia, como en el presente caso.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo