SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto; de antecedentes se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Resolución 040/2016, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyus del departamento de La Paz, ahora demandado, fue rechazada la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el nombrado imputado, contra la cual el imputado en audiencia formuló recurso de apelación incidental de forma oral, ameritando que el Tribunal de la causa dispusiera la remisión de actuaciones procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez cumplidas las formalidades legales; sin embargo, no obstante lo dispuesto en el citado Auto, la autoridad ahora demandada, omitió, hasta la fecha de celebración de audiencia pública de esta acción tutelar, remitir los actuados procesales respectivos, alegando en el informe prestado en audiencia que justificaba la demora incurrida atribuyéndola a la distancia y gastos que debía erogar el personal jurisdiccional a su cargo para trasladar los antecedentes aludidos desde el Juzgado de Achacachi hasta el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo estos excesivos y que no se contaría con los recursos requeridos.
Sin embargo, de lo señalado corresponde manifestar que habiendo transcurrido tres días desde la concesión del recurso de apelación interpuesto por el accionante (18 de abril de 2016) hasta la celebración de audiencia de la presente acción de libertad, sin que los actuados respectivos fuesen remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su consideración y que según lo referido en audiencia pública por Juan Adalid Mamani, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Copacabana, en suplencia legal de su homólogo de Achacachi, por razones de excesiva carga laboral en su asiento judicial, recién pudo suscribir el Acta y Resolución 040/2016 de 18 de abril, el 21 del indicado mes y año; se tiene que la demora que la autoridad jurisdiccional demandada, pretendió atribuirle a la distancia y recursos económicos del Juzgado; son aspectos que no justifican de modo alguno la demora en que se incurrió en la remisión del aludido recurso de apelación incidental, toda vez que en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondía que en el término de veinticuatro horas de su interposición, la autoridad a cargo del control jurisdiccional efectúe la remisión de actuados procesales ante el Tribunal superior en grado, en caso de apelación de resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP, es improrrogable.
Antecedente que permite concluir que la autoridad ahora demandada incurrió en una dilación procesal indebida, por cuanto la situación jurídica del imputado dependía de la resolución que emita el Tribunal de alzada; razón por la cual la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, conforme se infiere de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo; consecuentemente, en el caso en análisis corresponde en el marco jurisprudencial de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho conceder la tutela demandada en razón a la falta de celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo