SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de su demanda y ampliando manifestó: a) Mediante Auto motivado 040/2016 de 18 de abril, fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que en cumplimiento del art. 251 del CPP, en dicho actuado formuló recurso de apelación incidental de forma oral, impetrando a la autoridad demandada y jueces técnicos, su remisión dentro de las veinticuatro horas, conforme al procedimiento; sin embargo, hasta la presente audiencia transcurrieron más de cuatro días sin que la autoridad a cargo del control jurisdiccional lo remita ante el Tribunal Departamental de Justicia, vulnerando el principio de celeridad procesal establecido en el art. 115 y 178 de la CPE, así como las SSCCPP 2449/2013, 0809/2014 y 1072/2015, que determinan la obligación que tienen las autoridades judiciales de remitir dentro del plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental, lo que demuestra de manera objetiva el incumplimiento de plazos procesales por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Achacachi, toda vez que los plazos son improrrogables y que deberían remitirse de manera inmediata; y, b) Sin considerar la distancia de Achacachi y que no fueron dejados los recaudos de rigor, la autoridad demandada como presidente del referido Tribunal Primero de Sentencia Penal tenía la obligación de hacer el endose y desglose de la Resolución y remitirlo ante las Salas del Tribunal Departamental de Justicia, en caso de no tener recursos económicos por situaciones de boleta que da el Consejo de la Magistratura para las resoluciones, en ese entendido se demuestra que efectivamente no se cumplió con los plazos procesales con relación a la remisión, por lo que solicita se conceda la tutela, disponiendo se remita en el día la correspondiente apelación ante el Tribunal de alzada; asimismo, con relación a las costas y multas, retira dicha solicitud.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo