SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
II.4.
II.4. Por Resolución 212/2015 de 26 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el voto del Vocal relator y de una Vocal convocada –Virginia Crespo Ibáñez–, admitió el recurso de apelación incidental formulada por el querellante, bajo los siguientes fundamentos: i) La excepción de prejudicialidad procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un proceso extrapenal se pueda determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal perseguido, así si se acepta su procedencia se suspenderá la persecución, en tanto se resuelva la otra vía; aspecto que no fue considerado por la Jueza a quo, porque no analizó los elementos constitutivos de los ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica; ii) La Jueza inferior no analizó el bien jurídico lesionado y el nexo de causalidad entre la acción y el resultado con relación al proceso civil seguido contra la accionante y otros sobre nulidad de contratos y reivindicación de inmueble, para establecer si es que en el caso hipotético de que se obtenga sentencia favorable al demandante, ello cambiaría el delito perseguido; y, iii) La Jueza inferior no procedió conforme lo establece el art. 309 del CPP, correspondiendo así dejar sin efecto la resolución apelada (fs. 1022 a 1023 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- “la improcedencia de la acción”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él “Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo”
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR