SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra y la de otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado instaurado en virtud a querella planteada por Claudio Tórrez Fernández, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la defensa, a ser juzgada sin dilaciones y al debido proceso; porque, dictaron Auto de Vista 212/2015, sin la debida fundamentación y motivación, resolviendo declarar admisible y procedente el recurso de apelación planteado por el querellante contra la Resolución 270/2015, por la cual, la Jueza a quo declaró probada la excepción de prejudicialidad planteada por su parte, en base a la existencia de un proceso civil anterior que se encuentra en trámite en otro Juzgado, demandando la nulidad de documentos y la reivindicación del bien inmueble, con lo que los Vocales demandados omitieron resolver los puntos cuestionados obrando de forma ultra petita, dejándola en total indefensión.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido en su contra y la de otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, mediante Auto de Vista 270/2015 de 18 de junio y su complementario de 29 del mencionado mes y año, declaró entre otras cosas probada la excepción de prejudicialidad planteada por la impetrante de tutela, fundamentando que existe un proceso civil del cual depende la tramitación del referido proceso penal (solo respecto a Mery Estala Gonzales Aguilar); Fallo contra el qué, el querellante de la acción penal presentó recurso de apelación, cuestionando que la Jueza a quo desconoció que de acuerdo a la actual línea jurisprudencial para determinar la prejudicialidad se debe demostrar que mediante la cuestión prejudicial desaparecerán los elementos constitutivos del tipo penal, lo que en el presente caso no se aplicaría; porque, los resultados del proceso civil no variarán los elementos constitutivos del tipo penal; ante lo que, la accionante respondió dicho recurso de alzada desestimando lo impetrado, porque el denunciante había realizado su planteamiento fuera de plazo, además de ausencia de fundamentación.
Así la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el voto del Vocal relator y de una Vocal convocada –Virginia Crespo Ibáñez–, dictaron la Resolución 212/2015 de 26 de noviembre, admitiendo la apelación incidental, fundamentando que si bien la excepción de prejudicialidad procede únicamente cuando, a través de la sustanciación de un proceso extrapenal se pueda determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal perseguido, con el fin de desvirtuar la persecución; dicho aspecto no fue debidamente compulsado por la Jueza inferior, omitiendo además verificar el bien jurídico lesionado y el nexo de causalidad entre la acción y el resultado entre los dos procesos, para establecer si es que en el caso hipotético de que se obtenga sentencia otorgando la nulidad de contratos y reivindicación de inmueble, ello cambiaría el delito perseguido; advirtiendo así que ante dichas omisiones la Jueza a quo no procedió conforme al art. 309 del CPP, dando lugar a que se deje sin efecto el fallo de primera instancia.
Fundamentos que permiten evidenciar que las autoridades demandadas obraron conforme al debido proceso en su elemento fundamentación al responder adecuadamente los puntos apelados, de manera coherente y dentro del marco normativo previsto en el art. 398 del CPP y en el 309 del mismo cuerpo legal, al analizar si la autoridad inferior aplicó los presupuestos que hacen viable la prejudicialidad solicitada por la impetrante de tutela, en vista que dicha excepción solo procede cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Por su parte en lo que respecta al cuestionamiento de la accionante con relación a que la apelación formulada por Claudio Torrez Fernández, hubiere sido planteada fuera de plazo, corresponde aclarar que de acuerdo a diligencia cursante a fs. 976, la notificación con el decreto de 29 de junio de 2015, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda formulada por el referido, fue realizado el 3 de julio del indicado año y la presentación del recurso de apelación incidental se realizó el 6 de ese mismo mes y año, vale decir dentro del plazo previsto en el art. 404 del CPP, que establece que tendrá que ser dentro de los tres días de notificado el fallo; por lo que tampoco se advierte que las autoridades demandadas al admitir el recurso planteado por el indicado querellante hubieran lesionado derecho alguno de la impetrante de tutela.
En lo que respecta a la supuesta lesión de los derechos a la defensa, a ser juzgada sin dilaciones, alegada por la accionante, no corresponde entrar al análisis de los mismos; en vista que, la impetrante de tutela, si bien los cita, no fundamenta cómo es que la actuación de las autoridades demandadas hubiere causado su presunta vulneración, omitiendo establecer el nexo de causalidad entre las vulneraciones denunciadas y los hechos planteados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción
- “la improcedencia de la acción”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho
- es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea
- el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo
- el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él “Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo”
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR