SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0741/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT Santa Cruz, en audiencia, a través de su abogado representante, manifestó lo siguiente: 1) Evidentemente se presentó el recurso de alzada el 13 de enero de 2016, donde se adjuntó la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 428/2015 emitida por la Gerencia Regional de la Aduana, copias legalizadas de la escritura de constitución, copias simples de una revocatoria de poder de administración y otorgamiento del nuevo poder, el instrumento público 228/2014, Cédula de Identidad del representante legal, quien fue el que se apersonó; 2) Para analizar dicho recuro de alzada se vio si efectivamente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 198 del Código Tributario Boliviano (CTB) toda vez que la ARIT Santa Cruz se rige bajo el procedimiento de alzada y jerárquico como recursos administrativos, en el caso de ser “una persona jurídica quien se apersona Biolectricamédica Ltda., necesariamente inc. b) de la normativa citada” (sic.), expresa que es necesario el nombre o razón social y el domicilio del recurrente o de su representante legal, con mandato legal expreso, acompañado de poder de representación que corresponda conforme a la ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; es así que, en virtud a dicha normativa se emitió el Auto de observación de 19 de enero de 2016, donde se le pidió adjuntar el poder de representación expreso en original o fotocopia legalizada, que contenga las facultades para recurrir ante la instancia de alzada; y, 3) De acuerdo al art. 198.III del CTB dentro del procedimiento del recurso de alzada señala que en caso de observación la parte tiene el plazo de cinco días computables a partir de su notificación con la observación que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria o Regional, actualmente ARIT, en caso de no subsanarse se declarará el rechazo del recurso; es decir, no existió subsanación dentro de los cinco días, presentando dicho poder; por consiguiente, el 1 de febrero de 2016, se procedió a la emisión del Auto de rechazo fundamentado que no se presentó la documentación observada dentro del plazo que exige la normativa, procediéndose así con su notificación el 3 del mes y año señalado; Por lo que, no hubo vulneración del debido proceso y la ARIT Santa Cruz lo único que hizo fue someterse al procedimiento que rige para los recursos de alzada establecido en el “Título V de la Ley 2492 inserto mediante Ley 3092”, citando además la SCP “3535/2013”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. De los actos consentidos libre y expresamente
- en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’
- ésta se encuentra caracterizada por tratarse de un proceso sumario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren lesionados o amenazados de ser vulnerados, por actos u omisiones de servidores públicos o particulares; es preciso marcar énfasis en aquella cualidad referida a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados o en riesgo de serlo, en consonancia a esta cualidad los titulares de éstos están impelidos de reaccionar de manera oportuna en interés propio, ante la existencia de esos actos a fin de que los mismos no se vayan a consumar, puesto que teniendo este medio extraordinario para el resguardo de sus derechos y garantías, lo contrario; es decir, una actitud pasiva, desidiosa implicaría encontrarse conforme, con los actos materializados supuestamente lesivos que se denuncian, por lo que en estos casos, la inmediatez no implica la interposición de la acción de amparo constitucional en el último momento del plazo de seis meses fijado, ya que este se tiene fijado como máximo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo