SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0741/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 5 de abril de 2016, cursante de fs. 210 vta. a 212, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En la SCP 1069/2014 de 10 de junio, señala que la ARIT debe necesariamente despojarse de las formalidades establecidas en el art. 198.I inc. b) del CTB; sin embargo, en esta jurisprudencia el Tribunal hace referencia a dos aspectos que deben ser tomados en cuenta a la presente resolución: El primero, referido a que el mandato o poder con el cual se apersonan al procedimiento administrativo otorgan todas las facultades que la ley establece; el segundo, que una vez notificado la parte hoy accionante realiza las observaciones correspondientes al Auto de observación de la interposición del recurso; es decir, “estamos en un caso idéntico”, empero lo que varía en razonamiento esencialmente la conducta del administrado hoy accionante, en el sentido de que el mismo toma conocimiento del Auto de observación de 19 de enero de 2016 y evidentemente es notificado en la Secretaría de la ARIT el 20 del mes y año señalado con el referido Auto, otorgándole dicha Resolución Administrativa cinco días para hacer las observaciones correspondientes, posterior a ello, la autoridad dicta el Auto de rechazo de recurso el 1 de febrero del año señalado y existe una variante en el caso dado de que la conducta que analiza la jurisprudencia que antes se mencionó; es decir, la SCP 1069/2014 de 10 de junio, está referida básicamente a que el accionante administrado en su momento realizó la representación ante la autoridad de impugnación indicando de que su mandato ya se encontraba en los antecedentes del proceso, evidentemente en el supuesto actual no existe esa observación y se puede decir que ha sido en la Secretaría del Despacho de la ARIT; sin embargo, a esto más allá del interrogante que se hace en la acción de amparo constitucional ni en el procedimiento administrativo, se ha hecho cuestionamiento alguno a la diligencia de notificación con el Auto de observación “a fs. 19” dentro del cuaderno constitucional; y, b) Más allá del razonamiento que pudiesen en su caso estar equivocado en el Auto de rechazo dado sobre todo la jurisprudencia constitucional, el principio de formalismo que debe regir cualquier actividad y la firmeza con la que el Tribunal Constitucional Plurinacional se refiere a este tipo de recurso y la aplicación del art. 198.I inc. b) del CTB, “en la cual se hace una explicación de cómo se lo debe interpretar el hoy accionante, como lo hemos señalado ni en el proceso administrativo ni ante este tribunal ha cuestionado la diligencia antes señalada, mucho menos ha indicado ante la misma autoridad en el término que la Ley le señala de que ya se encontraba el mandato o poder al interior del cuaderno administrativo, en este entendido este tribunal considera de que ha existido una convalidación inicial por parte del accionante y obviamente no pudiésemos ingresar a considerar el resultado de esa primera observación dado de que el origen no ha sido cuestionado por el hoy accionante, por lo que este tribunal considera de que ha existido un acto consentido por parte del accionante en tal sentido corresponde denegar la tutela solicitada”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. De los actos consentidos libre y expresamente
- en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’
- ésta se encuentra caracterizada por tratarse de un proceso sumario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren lesionados o amenazados de ser vulnerados, por actos u omisiones de servidores públicos o particulares; es preciso marcar énfasis en aquella cualidad referida a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados o en riesgo de serlo, en consonancia a esta cualidad los titulares de éstos están impelidos de reaccionar de manera oportuna en interés propio, ante la existencia de esos actos a fin de que los mismos no se vayan a consumar, puesto que teniendo este medio extraordinario para el resguardo de sus derechos y garantías, lo contrario; es decir, una actitud pasiva, desidiosa implicaría encontrarse conforme, con los actos materializados supuestamente lesivos que se denuncian, por lo que en estos casos, la inmediatez no implica la interposición de la acción de amparo constitucional en el último momento del plazo de seis meses fijado, ya que este se tiene fijado como máximo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo