SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0741/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de verdad material, por cuanto la autoridad ahora demandada, sin tomar en cuenta el poder expreso que le fue conferido mediante instrumento público 228/2014, para representar a “BIOELECTROMÉDICA LTDA.”, mediante proveído de 16 de febrero de 2016, rechazó el recurso jerárquico presentado contra el Auto de rechazo de 1 de febrero de 2016, señalando “estese al Auto de rechazo de 1 de febrero de 2016 y a lo establecido del art. 131 de la Ley 3092 (Título V del CTB), toda vez que el Recurso Jerárquico solamente corresponde contra la resolución que resuelve el recurso de alzada”.
Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y lo indicado en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso de fiscalización a las operaciones de comercio exterior el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, por Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 428/2015, declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-66/2012, girada contra “BIOELECTROMÉDICA LTDA.”, representada legalmente por el ahora accionante, estableciéndose que dicho operador, incurrió en la comisión de contravención tributaria por omisión de pago en el trámite de doce DUI, dentro de los arts. 160.3 y 165 del CTB, deuda tributaria que asciende a Bs414 637.-; siendo así, que el accionante, por memorial de 13 de enero de 2016, presentado a la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT, interpuso recurso de alzada contra dicha Resolución Determinativa, misma que por Auto de 19 de enero de 2016, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, con carácter previo a la admisión del recurso de alzada de conformidad con el art. 198.III del CTB, dispuso que el recurrente subsane lo observado en el término improrrogable de cinco días; es decir, adjuntar el poder de representación expreso que corresponda conforme a ley, procediéndose con la diligencia de notificación por Secretaría el 20 del mes y año señalado. Por esta situación, el accionante a través de memorial presentado el 16 de febrero de 2016, ante la ARIT Santa Cruz, interpuso recurso jerárquico contra el Auto de rechazo de 1 de febrero de 2016 y mediante proveído de 16 de febrero del año señalado, determinó: “Estese al Auto de rechazo de 01 de febrero de 2016” y a lo establecido del art. 131 del CTB, argumentando de que el recurso jerárquico solamente corresponde contra la resolución que resuelve el recurso de alzada.
Consiguientemente, se evidencia que el accionante al haber sido notificado con el Auto de Observación por Secretaría el 20 de enero de 2016, éste no subsanó en el término establecido; es decir, dentro del plazo de cinco días; en consecuencia, aceptó voluntariamente el mismo y más aún cuando el art 198.III del CTB, establece que: “…Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso” por lo que en el presente caso de análisis, habiendo la ARIT Santa Cruz, rechazado la interposición del recurso de alzada lo hizo de manera correcta, legal y al amparo del art. 62 inc. o) del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que le confiere a la autoridad administrativa la facultad para aceptar o rechazar peticiones, reclamaciones y recursos, no existiendo por tanto, vulneración al debido proceso en su vertiente de verdad material, por cuanto el accionante no subsanó el Auto de Observación en el término establecido. Siendo así, que por su dejadez e irresponsabilidad, pretende mediante la acción de amparo constitucional hacer prevalecer sus derechos que no fueron utilizados de manera oportuna, tal cual se demuestra en Autos que una vez sido notificado con el Auto de observación éste no subsanó de manera oportuna.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que la ARIT Santa Cruz al pronunciar el proveído de 16 de febrero de 2016, que ordenó estese al Auto de rechazo de 1 de febrero de 2016, en atención al recurso jerárquico interpuesto por el accionante, cabe manifestar que si bien es cierto que el referido Auto de rechazo constituye acto administrativo definitivo, no es menos evidente que el mismo deviene del Auto de Observación de 19 de enero de 2016, en virtud del art. 198.III del CTB, cuyo incumplimiento devengó en el rechazo del recurso de alzada interpuesto por “BIOELECTROMÉDICA LTDA.”, por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, por lo que este elemento imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada pueda ingresar a conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. De los actos consentidos libre y expresamente
- en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’
- ésta se encuentra caracterizada por tratarse de un proceso sumario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentren lesionados o amenazados de ser vulnerados, por actos u omisiones de servidores públicos o particulares; es preciso marcar énfasis en aquella cualidad referida a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados o en riesgo de serlo, en consonancia a esta cualidad los titulares de éstos están impelidos de reaccionar de manera oportuna en interés propio, ante la existencia de esos actos a fin de que los mismos no se vayan a consumar, puesto que teniendo este medio extraordinario para el resguardo de sus derechos y garantías, lo contrario; es decir, una actitud pasiva, desidiosa implicaría encontrarse conforme, con los actos materializados supuestamente lesivos que se denuncian, por lo que en estos casos, la inmediatez no implica la interposición de la acción de amparo constitucional en el último momento del plazo de seis meses fijado, ya que este se tiene fijado como máximo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo