SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

Raúl Gutiérrez Villarreal, Gerente General de EMSA, mediante informe escrito cursante de fs. 63 a 66, señaló lo siguiente: a) En la acción de amparo constitucional, se señaló que el CITE. DPTO.RR.HH. 043/2016, fue firmada por Mario Ance Oña, Jefe de RR.HH. y por su persona; sin embargo, la presente acción fue interpuesta únicamente contra su persona y no así contra el Jefe de RR.HH.; por lo que, existe falta de legitimación pasiva; b) EMSA suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo con la accionante; el primero con vigencia del 18 de noviembre de 2014, al 16 de febrero de 2015; y el segundo del 27 de febrero de 2015, al 24 de febrero de 2016, dichas contrataciones se encuentran sustentadas en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que permite la suscripción de dos contratos sucesivos a plazo fijo, debiendo tenerse presente la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, lo que también se encuentra plasmado en la SCP 1458/2015-S2 de 23 de diciembre, la cual estableció tres subreglas para determinar si corresponde o no la inamovilidad laboral en la vía de acción de amparo constitucional; c) EMSA no quebrantó las disposiciones legales que regulan la suscripción de contratos a plazo fijo, pues al haber suscrito únicamente dos de esa naturaleza con la accionante, ésta no goza de inamovilidad laboral en mérito a lo dispuesto por el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, ya que se trata de contrataciones temporales que no se hallan dentro de los alcances del supuesto derecho a la inamovilidad que se alega como quebrantado, de manera tal que el segundo contrato feneció dentro de los términos y condiciones pactadas, constituyendo la nota suscrita por su persona y el Jefe de RR.HH. de EMSA, simplemente una comunicación del fenecimiento del plazo convenido en el segundo contrato; por lo que, no es procedente la tutela solicitada; d) La accionante alega también que supuestamente estamos frente a labores propias y permanente del giro de la empresa, lo que no es cierto, pue si bien es verdad que existe prohibición de suscripción de contratos a plazo fijo para tareas propias y permanentes del giro del empleador, no es menos evidente que según la certificación EMSA-JAF-CER- 0012/2016 de 10 de mayo de 2016, se advierte que las remuneraciones de la accionante provienen de la partida 12100 correspondiente a personal eventual, debido a que los servicios contratados para este tipo de personal no son tareas permanentes, pues según se acredita en la certificación existen ciento setenta y tres trabajadoras en el cargo de peón de limpieza, de las cuales ciento treinta y uno trabajadoras son contratadas con ítem y cuarenta y dos como personal eventual, entre las que se encuentra la accionante, ello debido a las necesidades de temporada y no porque se trate de evadir la carga laboral o los derechos de este grupo de trabajadoras eventuales, es más la certificación EMSA-JAF-CER- 0012/2016, extendido por el Jefe del Departamento de Limpieza y Recolección de Residuos Sólidos de EMSA, devela que la accionante fue contratada para realizar trabajos de limpieza de las oficinas administrativas de la empresa, lo que permite concluir lógicamente que la accionante no fue contratada para tareas propias y permanentes, siendo simplemente personal eventual, entrando así dentro de las excepciones que previene el propio DS 0012 y las regulaciones laborales mencionadas; y, e) La accionante procedió a cobrar su respectivo finiquito por la conclusión del segundo contrato a plazo fijo, según demuestra con los documentos que presentó; por lo que, no es procedente la reincorporación de la trabajadora, ya que ésta optó por el cobro de sus beneficios sociales, debiendo tenerse en cuenta las previsiones del art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en el que determina que el trabajador puede optar por la reincorporación o por el pago de sus beneficios sociales, siendo ambas figuras excluyentes, según la sana lógica, lo que también estableció la SCP 1170/2015-S3 de 16 de noviembre, en la que se señala: “En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación…”; por lo que, ante la inesperada y nunca consentida situación de que estemos frente a una relación laboral de tipo indefinido, la propia accionante desnaturalizó su pedido de tutela al haber procedido de su libre y espontánea voluntad a cobrar la liquidación de derechos y beneficios sociales que le correspondía, encontrándonos de esta manera ante un típico acto libremente consentido, el cual constituye causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme dispone el numeral 2 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).