SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
Raúl Gutiérrez Villarreal, Gerente General de EMSA, mediante informe escrito cursante de fs. 63 a 66, señaló lo siguiente: a) En la acción de amparo constitucional, se señaló que el CITE. DPTO.RR.HH. 043/2016, fue firmada por Mario Ance Oña, Jefe de RR.HH. y por su persona; sin embargo, la presente acción fue interpuesta únicamente contra su persona y no así contra el Jefe de RR.HH.; por lo que, existe falta de legitimación pasiva; b) EMSA suscribió dos contratos de trabajo a plazo fijo con la accionante; el primero con vigencia del 18 de noviembre de 2014, al 16 de febrero de 2015; y el segundo del 27 de febrero de 2015, al 24 de febrero de 2016, dichas contrataciones se encuentran sustentadas en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que permite la suscripción de dos contratos sucesivos a plazo fijo, debiendo tenerse presente la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, lo que también se encuentra plasmado en la SCP 1458/2015-S2 de 23 de diciembre, la cual estableció tres subreglas para determinar si corresponde o no la inamovilidad laboral en la vía de acción de amparo constitucional; c) EMSA no quebrantó las disposiciones legales que regulan la suscripción de contratos a plazo fijo, pues al haber suscrito únicamente dos de esa naturaleza con la accionante, ésta no goza de inamovilidad laboral en mérito a lo dispuesto por el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, ya que se trata de contrataciones temporales que no se hallan dentro de los alcances del supuesto derecho a la inamovilidad que se alega como quebrantado, de manera tal que el segundo contrato feneció dentro de los términos y condiciones pactadas, constituyendo la nota suscrita por su persona y el Jefe de RR.HH. de EMSA, simplemente una comunicación del fenecimiento del plazo convenido en el segundo contrato; por lo que, no es procedente la tutela solicitada; d) La accionante alega también que supuestamente estamos frente a labores propias y permanente del giro de la empresa, lo que no es cierto, pue si bien es verdad que existe prohibición de suscripción de contratos a plazo fijo para tareas propias y permanentes del giro del empleador, no es menos evidente que según la certificación EMSA-JAF-CER- 0012/2016 de 10 de mayo de 2016, se advierte que las remuneraciones de la accionante provienen de la partida 12100 correspondiente a personal eventual, debido a que los servicios contratados para este tipo de personal no son tareas permanentes, pues según se acredita en la certificación existen ciento setenta y tres trabajadoras en el cargo de peón de limpieza, de las cuales ciento treinta y uno trabajadoras son contratadas con ítem y cuarenta y dos como personal eventual, entre las que se encuentra la accionante, ello debido a las necesidades de temporada y no porque se trate de evadir la carga laboral o los derechos de este grupo de trabajadoras eventuales, es más la certificación EMSA-JAF-CER- 0012/2016, extendido por el Jefe del Departamento de Limpieza y Recolección de Residuos Sólidos de EMSA, devela que la accionante fue contratada para realizar trabajos de limpieza de las oficinas administrativas de la empresa, lo que permite concluir lógicamente que la accionante no fue contratada para tareas propias y permanentes, siendo simplemente personal eventual, entrando así dentro de las excepciones que previene el propio DS 0012 y las regulaciones laborales mencionadas; y, e) La accionante procedió a cobrar su respectivo finiquito por la conclusión del segundo contrato a plazo fijo, según demuestra con los documentos que presentó; por lo que, no es procedente la reincorporación de la trabajadora, ya que ésta optó por el cobro de sus beneficios sociales, debiendo tenerse en cuenta las previsiones del art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en el que determina que el trabajador puede optar por la reincorporación o por el pago de sus beneficios sociales, siendo ambas figuras excluyentes, según la sana lógica, lo que también estableció la SCP 1170/2015-S3 de 16 de noviembre, en la que se señala: “En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación…”; por lo que, ante la inesperada y nunca consentida situación de que estemos frente a una relación laboral de tipo indefinido, la propia accionante desnaturalizó su pedido de tutela al haber procedido de su libre y espontánea voluntad a cobrar la liquidación de derechos y beneficios sociales que le correspondía, encontrándonos de esta manera ante un típico acto libremente consentido, el cual constituye causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme dispone el numeral 2 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- protección
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. Efectos de la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa
- el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, estableció la no permisión
- cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa.
- i)
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios , que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes.
- principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007
- se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad labora
- CONFIRMAR