SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 69 a 74, y Auto complementario de 16 del mismo mes y año, corriente a fs. 77, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de forma inmediata el demandado restituya a la accionante en su fuente laboral, declarando su inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, más el pago de haberes en forma retroactiva desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, previa cuantificación ante la autoridad administrativa llamada por ley y/o ante la jurisdicción laboral; y el pago del subsidio y otros beneficios reconocidos a favor del menor, con los siguientes fundamentos: 1) En mérito a lo que dispone el art. 48.III de la CPE, en materia laboral por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse; en este sentido, la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, estableció que en materia laboral no puede alegarse la causal de improcedencia por actos consentidos libre y expresamente, por lo cual se ingresa a examinar el fondo, por cuanto ante el supuesto ilegal retiro de la accionante de su fuente laboral, la misma reclamó el respeto a sus derechos mediante una nota dirigida al Gerente General de EMSA y ante la negativa, posteriormente interpuso la presente acción de amparo constitucional, denotando con ello su voluntad de no consentir el acto reclamado; 2) De la revisión de los documentos aportados, se evidencia que se suscribió un contrato a plazo fijo del cual nace la relación laboral a partir del 27 de febrero de 2015, hasta el 26 de febrero de 2016, el cual no cuenta con el visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; estipulándose en su cláusula tercera que el objeto del contrato era los “servicios de TRABAJADOR en el cargo de PEON DE LIMPIEZA, quien se compromete y obliga a prestar sus servicios laborales en el grupo de emergencia y otros que le asignen” (sic); por lo que, se evidencia que la accionante desarrolló tareas propias y permanentes; toda vez que, EMSA certificó que cuenta con ciento setenta y tres trabajadores en el cargo de peón de limpieza, de los cuales ciento treinta y uno cuentan con ítem, y cuarenta y dos son eventuales, lo que crea certeza de que la accionante fue contratada por EMSA como peón de limpieza coadyuvando al logro de la finalidad principal que tiene EMSA, cual es el servicio de aseo y recojo de residuos sólidos, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionados a la actividad principal que realiza EMSA; por lo que, al suscribir el contrato a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes se vulneró los derechos de la ahora accionante; 3) Si bien es cierto que el contrato de trabajo constituye ley entre partes, se debe señalar que para ser eficaz y válido como contrato a plazo fijo, éste no debió elaborarse contraviniendo las normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes; por lo que, siendo evidente la celebración de un contrato a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa; es decir, que se aparentó la suscripción de un contrato a plazo fijo en tareas propias y no permanentes, cuando en realidad la accionante, realizaba tareas propias y permanentes de la empresa y considerando que en dicha vigencia resultó embarazada la trabajadora, se debe aplicar la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral; y, 4) Evidenciándose la existencia de actos ilegales e indebidos, que viene a ser el oficio de conclusión de contrato de 2 de febrero de 2016, y toda vez que la accionante demostró que se suscribió un contrato a plazo fijo en tareas propias y permanentes de EMSA y que encontrándose con baja médica por el nacimiento de su hijo, se le comunicó de la conclusión del mismo, se vulneró sus derechos a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la inamovilidad laboral, con la consecuente amenaza al derecho a la vida, no solo de la accionante sino también del concebido; por lo que, amerita su protección inmediata.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- protección
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. Efectos de la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa
- el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, estableció la no permisión
- cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa.
- i)
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios , que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes.
- principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007
- se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad labora
- CONFIRMAR