SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 69 a 74, y Auto complementario de 16 del mismo mes y año, corriente a fs. 77, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de forma inmediata el demandado restituya a la accionante en su fuente laboral, declarando su inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, más el pago de haberes en forma retroactiva desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, previa cuantificación ante la autoridad administrativa llamada por ley y/o ante la jurisdicción laboral; y el pago del subsidio y otros beneficios reconocidos a favor del menor, con los siguientes fundamentos: 1) En mérito a lo que dispone el art. 48.III de la CPE, en materia laboral por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse; en este sentido, la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, estableció que en materia laboral no puede alegarse la causal de improcedencia por actos consentidos libre y expresamente, por lo cual se ingresa a examinar el fondo, por cuanto ante el supuesto ilegal retiro de la accionante de su fuente laboral, la misma reclamó el respeto a sus derechos mediante una nota dirigida al Gerente General de EMSA y ante la negativa, posteriormente interpuso la presente acción de amparo constitucional, denotando con ello su voluntad de no consentir el acto reclamado; 2) De la revisión de los documentos aportados, se evidencia que se suscribió un contrato a plazo fijo del cual nace la relación laboral a partir del 27 de febrero de 2015, hasta el 26 de febrero de 2016, el cual no cuenta con el visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; estipulándose en su cláusula tercera que el objeto del contrato era los “servicios de TRABAJADOR en el cargo de PEON DE LIMPIEZA, quien se compromete y obliga a prestar sus servicios laborales en el grupo de emergencia y otros que le asignen” (sic); por lo que, se evidencia que la accionante desarrolló tareas propias y permanentes; toda vez que, EMSA certificó que cuenta con ciento setenta y tres trabajadores en el cargo de peón de limpieza, de los cuales ciento treinta y uno cuentan con ítem, y cuarenta y dos son eventuales, lo que crea certeza de que la accionante fue contratada por EMSA como peón de limpieza coadyuvando al logro de la finalidad principal que tiene EMSA, cual es el servicio de aseo y recojo de residuos sólidos, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionados a la actividad principal que realiza EMSA; por lo que, al suscribir el contrato a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes se vulneró los derechos de la ahora accionante; 3) Si bien es cierto que el contrato de trabajo constituye ley entre partes, se debe señalar que para ser eficaz y válido como contrato a plazo fijo, éste no debió elaborarse contraviniendo las normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes; por lo que, siendo evidente la celebración de un contrato a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa; es decir, que se aparentó la suscripción de un contrato a plazo fijo en tareas propias y no permanentes, cuando en realidad la accionante, realizaba tareas propias y permanentes de la empresa y considerando que en dicha vigencia resultó embarazada la trabajadora, se debe aplicar la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral; y, 4) Evidenciándose la existencia de actos ilegales e indebidos, que viene a ser el oficio de conclusión de contrato de 2 de febrero de 2016, y toda vez que la accionante demostró que se suscribió un contrato a plazo fijo en tareas propias y permanentes de EMSA y que encontrándose con baja médica por el nacimiento de su hijo, se le comunicó de la conclusión del mismo, se vulneró sus derechos a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la inamovilidad laboral, con la consecuente amenaza al derecho a la vida, no solo de la accionante sino también del concebido; por lo que, amerita su protección inmediata.