SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la accionante considera lesionados sus derechos a la continuidad y estabilidad laboral y al trabajo; y los derechos de su hijo a la vida, a la salud, desarrollo integral y “principio del interés superior del niño”; toda vez que, fue despedida de su trabajo de peón de limpieza que cumplía en EMSA en razón al vencimiento del segundo contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con dicha empresa, no obstante que en ese momento gozaba de inamovilidad laboral debido a que su hijo es menor de un año y que el trabajo que desempeñaba era propio y permanente de EMSA.
Con relación a la estabilidad laboral, emergente del tipo de trabajo efectuado por la accionante y para el cual fue contratada, corresponde precisar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, tanto en el primer contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 18 de noviembre de 2014, (Cláusula Segunda) por EMSA con Elizabeth Rodríguez Piuca, cuanto en el segundo contrato celebrado por las mismas partes el 27 de febrero de 2015, se declaró que dicha empresa tenía por objetivo prestar servicios de limpieza, recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos generados en el Municipio de Cochabamba. Con ese antecedente, en la cláusula tercera de los referidos contratos se estipuló que la empresa EMSA -hoy demandada-, contrató a la accionante para ejercer el cargo de peón de limpieza, prestando sus servicios en tal calidad en el sector del grupo de emergencia y otros que se le asignen; es decir, la empresa demandada, cuya actividad principal es el de prestar servicio de limpieza (recolección, trasporte y disposición final de los residuos generados en Cochabamba) contrató a la accionante como peón de limpieza, lo cual implica en consecuencia que el trabajo para el que fue contratada y que desempeñó, forma parte de la actividad principal de EMSA -hoy demandada-, pues ésta, para la prestación de los servicios de limpieza que brinda, requiere necesariamente de peones de limpieza, cuya participación sobre todo en el recojo de basura resulta imprescindible para el giro de EMSA, tanto es así que sin la concurrencia de peones de limpieza no le sería posible a la empresa demandada cumplir con su objeto. El trabajo realizado por la accionante, además de ser una tarea propia fue cumplida de forma permanente, pues el solo hecho de que el segundo contrato de trabajo a plazo fijo haya sido suscrito por el lapso de un año calendario prácticamente, con vigencia desde el 27 de febrero de 2015, hasta el 24 de febrero de 2016, pone en evidencia que la contratación de la accionante no fue efectuada para cubrir necesidades extraordinarias de la empresa demandada, sino para cumplir sus tareas propias de forma permanente. Esta constatación no se encuentra enervada por la circunstancia de que el pago de los haberes de la trabajadora se haya efectuado con la partida de personal eventual; puesto que, estando evidenciado que la accionante fue contratada y cumplió tareas propias y permanentes de EMSA, es aplicable el principio de primacía de la realidad.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el DL 16187 estableció que no se encuentra permitida la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, ya que de lo contrario opera la tácita reconducción.
Ahora bien, en el caso en examen, se evidenció que los contratos de trabajo a plazo fijo entre EMSA y la accionante, fueron suscritos en franca vulneración de la normativa laboral descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, sin considerar que dichas normas son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes, pues se celebró contratos a plazo fijo para tareas propias y permanentes de la empresa; consiguientemente, estando evidenciado la infracción de esas disposiciones por parte del empleador, corresponde que el segundo contrato a plazo fijo se convierta en uno por tiempo indefinido por haber sido celebrado para trabajos propios y permanentes de EMSA, siendo que el mismo se encuentra expresamente prohibido por ley, operando la tacita reconducción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- protección
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. Efectos de la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa
- el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, estableció la no permisión
- cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa.
- i)
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios , que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes.
- principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007
- se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad labora
- CONFIRMAR