SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la accionante considera lesionados sus derechos a la continuidad y estabilidad laboral y al trabajo; y los derechos de su hijo a la vida, a la salud, desarrollo integral y “principio del interés superior del niño”; toda vez que, fue despedida de su trabajo de peón de limpieza que cumplía en EMSA en razón al vencimiento del segundo contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con dicha empresa, no obstante que en ese momento gozaba de inamovilidad laboral debido a que su hijo es menor de un año y que el trabajo que desempeñaba era propio y permanente de EMSA.

Con relación a la estabilidad laboral, emergente del tipo de trabajo efectuado por la accionante y para el cual fue contratada, corresponde precisar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, tanto en el primer contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 18 de noviembre de 2014, (Cláusula Segunda) por EMSA con Elizabeth Rodríguez Piuca, cuanto en el segundo contrato celebrado por las mismas partes el 27 de febrero de 2015, se declaró que dicha empresa tenía por objetivo prestar servicios de limpieza, recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos generados en el Municipio de Cochabamba. Con ese antecedente, en la cláusula tercera de los referidos contratos se estipuló que la empresa EMSA -hoy demandada-, contrató a la accionante para ejercer el cargo de peón de limpieza, prestando sus servicios en tal calidad en el sector del grupo de emergencia y otros que se le asignen; es decir, la empresa demandada, cuya actividad principal es el de prestar servicio de limpieza (recolección, trasporte y disposición final de los residuos generados en Cochabamba) contrató a la accionante como peón de limpieza, lo cual implica en consecuencia que el trabajo para el que fue contratada y que desempeñó, forma parte de la actividad principal de EMSA -hoy demandada-, pues ésta, para la prestación de los servicios de limpieza que brinda, requiere necesariamente de peones de limpieza, cuya participación sobre todo en el recojo de basura resulta imprescindible para el giro de EMSA, tanto es así que sin la concurrencia de peones de limpieza no le sería posible a la empresa demandada cumplir con su objeto. El trabajo realizado por la accionante, además de ser una tarea propia fue cumplida de forma permanente, pues el solo hecho de que el segundo contrato de trabajo a plazo fijo haya sido suscrito por el lapso de un año calendario prácticamente, con vigencia desde el 27 de febrero de 2015, hasta el 24 de febrero de 2016, pone en evidencia que la contratación de la accionante no fue efectuada para cubrir necesidades extraordinarias de la empresa demandada, sino para cumplir sus tareas propias de forma permanente. Esta constatación no se encuentra enervada por la circunstancia de que el pago de los haberes de la trabajadora se haya efectuado con la partida de personal eventual; puesto que, estando evidenciado que la accionante fue contratada y cumplió tareas propias y permanentes de EMSA, es aplicable el principio de primacía de la realidad.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el DL 16187 estableció que no se encuentra permitida la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, ya que de lo contrario opera la tácita reconducción.

Ahora bien, en el caso en examen, se evidenció que los contratos de trabajo a plazo fijo entre EMSA y la accionante, fueron suscritos en franca vulneración de la normativa laboral descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, sin considerar que dichas normas son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes, pues se celebró contratos a plazo fijo para tareas propias y permanentes de la empresa; consiguientemente, estando evidenciado la infracción de esas disposiciones por parte del empleador, corresponde que el segundo contrato a plazo fijo se convierta en uno por tiempo indefinido por haber sido celebrado para trabajos propios y permanentes de EMSA, siendo que el mismo se encuentra expresamente prohibido por ley, operando la tacita reconducción.