SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

1)

Una vez elevado el expediente del proceso disciplinario a la Sala Disciplinaria y por actos dilatorios que probablemente se justifiquen por los documentos que cursan en el referido expediente (haciendo alusión a los mismos fundamentos que determinan la supuesta sanción en contra de su mandante) extrañamente, se retrasó la comisión de resolución de alzada, habiéndose determinado su sorteo el 25 de noviembre de 2015, cuya Resolución 036/2016 de 8 de enero, sin la debida motivación resolvió confirmar la de primera instancia, indicando que: 1) No se hace nada en teorizar esta situación; sin embargo, es suficiente que la misma sea precisa y con claridad se le dé a entender al justiciable el porqué de la resolución emitida y que cumple con dicha exigencia; 2) Para resolver el incidente de nulidad no es necesario convocar a todos los miembros el Tribunal; 3) Si fuera así el Juez debió dar el impulso procesal al expediente para que se resuelva dicho incidente, debiendo fijar las directrices necesarias para que no se paralice el proceso; y, 4) Debió asumir la decisión en la providencia de 27 de enero de 2015 y no así en la de 17 de abril del año señalado, por lo que el retraso indebido es atribuible al disciplinario como director del proceso. Es así que, fue notificado con dicha Resolución de alzada el 18 de febrero de 2016.

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Magistratura, presentaron informe escrito, cursante de fs. 245 a 250 vta., manifestando que: 1) De la contrastación cuidadosa de los agravios formulados en la apelación presentada en el proceso disciplinario y los agravios presuntamente incurridos y detallados en esta acción de defensa, se advierte que son diametralmente diferentes, habiéndose agregado muchos otros más, contabilizándose en un total de once, cuando en la apelación sólo se formularon y fundamentaron de manera clara, precisa y expresa dos agravios; 2) La apelación presentada por el accionante con los dos agravios formulados en el proceso disciplinario, fueron respondidos en la Resolución 036/2016, en consecuencia no sólo se ha cumplido con el principio de congruencia que impone una correspondencia entre lo peticionado por la parte apelante y lo resuelto por la autoridad demandada, así como la coherencia en toda la Resolución impugnada (la parte considerativa y dispositiva) en la presente acción tutelar, en el sentido que la jurisprudencia constitucional estableció; también se observó el principio de pertinencia, al pronunciarse sobre los agravios formulados en el recurso de apelación presentado por el accionante, por lo que no puede alegarse la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 3) Por la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, el Juez de garantías no puede pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en la apelación, porque en la vía disciplinaria sancionatoria del Órgano Judicial, los llamados a resolver los agravios formulados en apelación son las autoridades de segunda instancia, en este caso la Sala Disciplinaria, que revisa los errores cometidos por los Jueces y Tribunales Disciplinarios en las resoluciones dictadas en primera instancia, bajo los cuestionamientos contenidos en la fundamentación de agravios, por lo que un Juez o Tribunal de garantías, no puede resolver directamente estas nuevas cuestiones, sin que el Tribunal de segunda instancia lo haya conocido y resuelto, en atención a su naturaleza jurídica subsidiaria; 4) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor propia de la jurisdicción común (SCP 0854/2010-R de 10 de agosto) y en el caso presente, es una labor propia de los Jueces y Tribunales disciplinarios en primera instancia y segunda instancia, puesto que esta función constituye una parte de la potestad sancionatoria del Estado por una parte, y por otra, emerge el principio constitucional de responsabilidad que todo servidor público debe cuidar, observancia que incluye al servidor público del órgano judicial, sometido a la responsabilidad funcionaria ampliamente explicada en la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, de modo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar esta cuestión, salvo en casos excepcionalmente cuando se tenga la evidencia de la lesión de derechos y garantías constitucionales; y, 5) De la lectura de la carga argumentativa, el accionante efectúa consideraciones respecto a las disposiciones legales que le conciernen, sin realizar una argumentación precisa, clara, coherente de las razones por las que fueron vulnerados sus derechos, a más de citar y afirmar que se lesionó el debido proceso en su vertiente legalidad, sin señalar los motivos precisos y pertinentes en el ámbito constitucional.