SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional, se encuentra referida a que el accionante denunció vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y/o aplicación objetiva de la ley, petición, valoración de la prueba, debido a que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Juez de primera instancia, sin considerar los elementos que fueron mencionados y presentados dentro del proceso disciplinario y que no fueron tomados en cuenta, siendo así, sin la debida fundamentación y congruencia por la Resolución Administrativa Disciplinaria 35/2015, dicha autoridad resolvió sancionarlo con dos meses de suspensión del ejercicio de sus funciones y sin goce de haberes; luego de presentar el recurso de apelación, argumentando errónea subsunción de los hechos al tipo infraccional por no haberse demostrado todos los elementos constitutivos del tipo penal, como el hecho de que dicha Resolución, debió ser remitida por la integridad del Tribunal, dado que su persona no podía resolver el incidente sin considerar la intervención de todos los jueces y letrados que intervinieron en el proceso antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por mandato del art. 52 del CPP entre otros, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura sin considerar dichos extremos, sin la debida fundamentación y motivación a través de la Resolución 036/2016 resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución disciplinaria 35/2015.

Conocidos los antecedentes del proceso disciplinario se evidencia que el accionante fue sancionado por haber adecuado su conducta en la falta disciplinaria establecida en el art. 187.4 de la LOJ; es decir, por existir pruebas idóneas que demostraron el “retardo indebido” en el procesamiento de un incidente.

En el caso de autos, se advierte que la parte accionante señala de manera superficial que se le habría vulnerado una serie de derechos y garantías constitucionales efectuando apreciaciones totalmente subjetivas y personales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, haciendo simplemente una simple relación de los hechos o la sola numeración de las normas legales supuestamente infringidas; tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades ahora demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y de qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, requisitos indispensables que se deben cumplir en función del principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria.

Asimismo, el accionante sólo se limitó en el petitorio de su demanda a que se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 35/2015 y la Resolución SD-AP 036/2016 y se ordene a las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo que cumpla con la condición necesaria para la reparación de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no se precisó cuál sería el resultado posterior al dejarse sin efecto dichas resoluciones  impugnadas o si corresponde se dicten nuevas resoluciones, no siendo suficiente alegar simplemente que se lesionó el derecho al debido proceso, en su componente de falta de fundamentación y motivación, derecho a la defensa, verdad material e inobservancia del procedimiento, tratando de convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia casacional; aspecto que va en contra de la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de los cuales toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando la resolución no contiene esa fundamentación, significa que el Juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional contradice el citado principio procesal. En este caso, se evidencia que la SD-AP 036/2016 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura cumple con dichos presupuestos jurídicos y fueron respondidos de manera clara y puntual a cada uno de los agravios manifestados por el accionante, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.