SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

denegó

El Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1 de 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 255 a 262, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional por mandato del art. 128 de la CPE se activa a partir de la concurrencia de actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, es así como la tutela se determinará a partir de que se establezca que las autoridades o personas demandadas hayan incurrido en actos u omisión ilegal y/o indebida que importe vulneración o amenaza a derechos y garantías expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado; ii) Esta tutela será dispensada, cuando efectivamente el accionante haya cumplido en primer término con los requisitos de forma y contenido exigidos para el efecto, cuando sea evidente la denuncia incoada y siempre y cuando no hubiese otro medio o mecanismo legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, de cuya lectura e interpretación integral, sistemática y armónica de las normas constitucionales permitan afirmar al Tribunal de garantías, que los derechos devienen en derechos fundamentales; ii) Asimismo, el debido proceso que con carácter general lo establece el art. 115 de la CPE, es un derecho fundamental que se materializa en aquellas garantías mínimas e ineludibles que permiten el resultado justo, equitativo e imparcial en un proceso, lo que se conoce como la tutela judicial efectiva, por ejemplo a una sentencia motivada y oportuna, pero además, el debido proceso contiene a su vez expresiones de lo formal y sustantiva; iii) Para no desnaturalizar la presente acción tutelar, la cual no debe confundirse con un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias, este Tribunal de garantías, únicamente se va a pronunciar con relación a la última resolución de cierre en el proceso administrativo disciplinario y no así en torno a la determinación asumida por el Juez disciplinario de Oruro; iv) En ese mérito, el accionante acude en acción de amparo constitucional, al considerar que la Resolución 036/2016 pronunciada por las autoridades demandadas, vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y contradicción y el derecho a la petición entre otros; v) Contra el accionante se substanció el proceso disciplinario supra referido, por la cual se declara probada la denuncia interpuesta en contra de Agustín Flores Calle, en lo que atañe a la comisión de la falta prevista por el art. 108.14 de la LOJ; vi) De la revisión de los actuados procesales se tiene que el accionante al momento de interponer el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, invocó dos agravios: a) Que la Resolución 35/2015 omitió de manera absoluta pronunciarse sobre el conjunto de elementos normativos que hacen la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, vulneración al principio de legalidad por errónea subsunción del hecho denunciado a la falta disciplinaria por la cual fue sancionado; b) Que la resolución impugnada carece de una suficiente y razonable fundamentación jurídica; vii) Los hechos y actos precedentemente referidos son los principales a efecto de establecer si se ha incurrido en la lesión de los derechos invocados por el accionante; es decir, el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y contradicción; viii) De acuerdo a los términos de la Resolución de segunda instancia impugnada, se concluye que la misma ha dado respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación, así se tiene que en el considerando II de dicha Resolución de alzada, se hace una descripción precisa de los agravios expuestos y en el considerando II de la respuesta a los mismos expresados de manera clara cuales son las razones referidas para la declaratoria de confirmación del recurso de apelación; ix) Que la fundamentación de un acto de decisión constituye un elemento intelectual de contenido crítico valorativo y lógico consistente en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el órgano respectivo apoya su decisión, aspectos que en criterio del suscrito Juez, se encuentran en el fallo cuestionado; y, x) Respecto al debido proceso en su vertiente de legalidad y/o aplicación objetiva de la ley incumbe a la justicia ordinaria, no correspondiendo a este Tribunal de garantías pronunciarse sobre cuestiones que no han sido invocadas en el recurso de apelación y en cuanto a la inadecuada valoración de la prueba en segunda instancia, corresponde puntualizar que no se cumplieron los requisitos a efecto de que el Tribunal subsidiario efectué la tarea de valoración probatoria, es decir, no se establecieron todas las exigencias esenciales para la apertura de la competencia del Tribunal de garantías, al respecto no correspondiendo dada la naturaleza tutelar ingresar a la consideración de elementos de hecho o de valoración de la prueba, pues ello supone una labor de la jurisdicción ordinaria.