SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
denegó
El Juez Público Noveno en lo Civil y Comercial, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1 de 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 255 a 262, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional por mandato del art. 128 de la CPE se activa a partir de la concurrencia de actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, es así como la tutela se determinará a partir de que se establezca que las autoridades o personas demandadas hayan incurrido en actos u omisión ilegal y/o indebida que importe vulneración o amenaza a derechos y garantías expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado; ii) Esta tutela será dispensada, cuando efectivamente el accionante haya cumplido en primer término con los requisitos de forma y contenido exigidos para el efecto, cuando sea evidente la denuncia incoada y siempre y cuando no hubiese otro medio o mecanismo legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, de cuya lectura e interpretación integral, sistemática y armónica de las normas constitucionales permitan afirmar al Tribunal de garantías, que los derechos devienen en derechos fundamentales; ii) Asimismo, el debido proceso que con carácter general lo establece el art. 115 de la CPE, es un derecho fundamental que se materializa en aquellas garantías mínimas e ineludibles que permiten el resultado justo, equitativo e imparcial en un proceso, lo que se conoce como la tutela judicial efectiva, por ejemplo a una sentencia motivada y oportuna, pero además, el debido proceso contiene a su vez expresiones de lo formal y sustantiva; iii) Para no desnaturalizar la presente acción tutelar, la cual no debe confundirse con un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias, este Tribunal de garantías, únicamente se va a pronunciar con relación a la última resolución de cierre en el proceso administrativo disciplinario y no así en torno a la determinación asumida por el Juez disciplinario de Oruro; iv) En ese mérito, el accionante acude en acción de amparo constitucional, al considerar que la Resolución 036/2016 pronunciada por las autoridades demandadas, vulnera el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y contradicción y el derecho a la petición entre otros; v) Contra el accionante se substanció el proceso disciplinario supra referido, por la cual se declara probada la denuncia interpuesta en contra de Agustín Flores Calle, en lo que atañe a la comisión de la falta prevista por el art. 108.14 de la LOJ; vi) De la revisión de los actuados procesales se tiene que el accionante al momento de interponer el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, invocó dos agravios: a) Que la Resolución 35/2015 omitió de manera absoluta pronunciarse sobre el conjunto de elementos normativos que hacen la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, vulneración al principio de legalidad por errónea subsunción del hecho denunciado a la falta disciplinaria por la cual fue sancionado; b) Que la resolución impugnada carece de una suficiente y razonable fundamentación jurídica; vii) Los hechos y actos precedentemente referidos son los principales a efecto de establecer si se ha incurrido en la lesión de los derechos invocados por el accionante; es decir, el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y contradicción; viii) De acuerdo a los términos de la Resolución de segunda instancia impugnada, se concluye que la misma ha dado respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación, así se tiene que en el considerando II de dicha Resolución de alzada, se hace una descripción precisa de los agravios expuestos y en el considerando II de la respuesta a los mismos expresados de manera clara cuales son las razones referidas para la declaratoria de confirmación del recurso de apelación; ix) Que la fundamentación de un acto de decisión constituye un elemento intelectual de contenido crítico valorativo y lógico consistente en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el órgano respectivo apoya su decisión, aspectos que en criterio del suscrito Juez, se encuentran en el fallo cuestionado; y, x) Respecto al debido proceso en su vertiente de legalidad y/o aplicación objetiva de la ley incumbe a la justicia ordinaria, no correspondiendo a este Tribunal de garantías pronunciarse sobre cuestiones que no han sido invocadas en el recurso de apelación y en cuanto a la inadecuada valoración de la prueba en segunda instancia, corresponde puntualizar que no se cumplieron los requisitos a efecto de que el Tribunal subsidiario efectué la tarea de valoración probatoria, es decir, no se establecieron todas las exigencias esenciales para la apertura de la competencia del Tribunal de garantías, al respecto no correspondiendo dada la naturaleza tutelar ingresar a la consideración de elementos de hecho o de valoración de la prueba, pues ello supone una labor de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- …la legalidad ordinaria y los fallos emitidos por los tribunales o jueces ordinarios este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, estableció exigencias al accionante, que deben ser cumplidas a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; así una vez cumplidas estas exigencias jurisprudenciales, este Tribunal someta esta valoración, a ciertos parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a lo primero se tiene que el accionante deberá realizar: ‘…una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo