SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

Dentro del proceso disciplinario 27/2015 seguido en su contra por falta grave descrita en el art. 187.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin la debida fundamentación fue sancionado con dos meses de suspensión, mediante la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 35/2015 de 30 de octubre, la misma fue apelada por su mandante, quien alegó entre otros puntos que: a) Se denunció una errónea subsunción de los hechos al tipo infraccional al no haberse demostrado cabalmente todos los elementos constitutivos del tipo;   b) No se tomó en cuenta que dicha Resolución debió ser emitida por la integridad de los miembros del Tribunal, dado que el procesado no podía resolver el incidente sin considerar la intervención de todos los jueces y letrados que intervinieron en el proceso antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por mandato del art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Raúl Cristian Rossell Cooper no activó los mecanismos intra procesales como el recurso de reposición contra el Decreto de 17 de abril de 2015, ni mucho menos se pronunció respecto a los traslados en la presente causa, es más, si bien supo del retraso en las diligencias de notificación por parte de la Central de Notificaciones no las reclamó oportunamente como lo hizo en la denuncia respectiva; d) No se tomó en cuenta el dolo como elemento esencial de la infracción, sino simplemente se hizo alusión del tiempo; es decir, que no se consideraron las circunstancias y la realidad en la que fueron emitidas las providencias respectivas para que se resuelva el incidente por el Tribunal; e) La tipicidad (que también es aplicable en materia administrativa en el marco del Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que establece que la conducta del imputado debe cuadrar exactamente al marco descriptivo del tipo penal, pues la inadecuada o incorrecta calificación al mismo deviene en un defecto absoluto insubsanable pues se viola el principio de legalidad, taxatividad y “lexescripta”; es así que la subsunción realizada es invalida; y, f) No se valoró cada uno de los elementos probatorios sin establecer un valor probatorio específico a cada uno de ellos, sólo se hizo una relación general de las pruebas documentales para luego realizar una deducción de los hechos probatorios y no probados como una enumeración de conclusiones sin ninguna justificación jurídica.

Gabriel Layme Gonzales, Juez Disciplinario del departamento de Oruro, presentó informe escrito, cursante de fs. 239 a 241, manifestando que: a) La providencia de 17 de abril de 2015, emitida por el Presidente del Tribunal dispuso convocar a los jueces ciudadanos para resolver el incidente que fue planteado el 21 de enero del año señalado, se emitió después de cincuenta y seis (56) días hábiles a la presentación del incidente (después de dos meses y 25 días calendarios); elemento fáctico que indiscutiblemente es de sólo la responsabilidad de dicho Presidente y no así de todos los integrantes, razón suficiente para el procesamiento disciplinario de dicho servidor judicial; b) Las notificaciones hechas a los ciudadanos por la Central de Notificaciones el 2 de octubre de 2015, después de una conminatoria emitida el 1 de octubre del mismo año, con un significativo retraso de tres meses y siete días hábiles, después de la providencia de 17 de abril de 2015, también es de exclusiva responsabilidad del Presidente del Tribunal como Director del proceso y no así del Pleno; c) El Auto interlocutorio 225/2015 de 13 de octubre, que finalmente resolvió el incidente de nulidad de notificación, luego de haber transcurrido cerca de nueve meses desde la fecha cuando fue planteado (21 de enero de 2015), se constituye en una dilación indebida fuera de toda lógica procesal, que también es de exclusiva responsabilidad del “disciplinado” como director del proceso y las facultades coercitivas que pudo utilizar; d) En relación a que no hubo recurso en contra de dicha providencia por ninguna de las partes, es un argumento que está fuera de las consideraciones de competencia de los jueces disciplinarios, porque son aspectos que incumben netamente al ámbito jurisdiccional y no al disciplinario ya que en las labores disciplinarias rige el “principio de independencia judicial o jurisdiccional” (sic) directriz por la cual, el régimen disciplinario se ve impedido de indicar, proponer, cuestionar y procesar disciplinariamente por el principio de independencia judicial, por lo que no puede ingresar a valorar, procesar o sancionar disciplinariamente al juzgador ordinario, la forma en que éste debe o debió interpretar la ley (R.N 31/2014 de febrero de 2014); e) Es cierto que las notificaciones en materia penal se las realiza a través de la Central de Notificaciones y sus correspondientes responsabilidades, pero también que el incumplimiento de sus obligaciones de comunicación procesal, el Juez penal como director del proceso, debe utilizar los medios correctivos para lograr el cumplimiento oportuno y sin dilaciones de dichas comunicaciones; en el caso presente, el Juez disciplinado, permitió tres meses de retraso por parte de la Central de Notificaciones, para recién conminar coercitivamente el cumplimiento de sus obligaciones, hecho que configura indiscutiblemente el “retardo indebido” en la tramitación del proceso en instancias de resolución de un incidente planteado por una de las partes en el proceso penal; y, f) Siendo que la denuncia data del 12 de octubre de 2015, la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia de 30 de octubre del año señalado, la Resolución 036/2016 y la notificación a las partes y las unidades correspondientes a objeto de dar cumplimiento a la sanción de 16 de febrero de 2016 y el Memorándum 007/2016 de 22 de febrero, dando cumplimiento a la Resolución disciplinaria a ser aplicada desde el 24 de febrero hasta el 23 de abril de 2016, fueron antecedentes procesales plenamente consentidos, por no haber sido objetados oportunamente, resultando extemporáneo el recurso planteado por el “disciplinado” que en los hechos ya cumplió con la sanción establecida, por lo que debe declararse improcedente el amparo constitucional invocado.

El accionante a través de su representante legal, estima la vulneración de sus derechos a la petición, a la valoración de la prueba, al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y/o aplicación objetiva de la ley, en razón a que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por la supuesta comisión de falta grave 187.14 de la LOJ: a) El Juez Disciplinario sin considerar todos los elementos que fueron mencionados y presentados por su persona dentro del proceso disciplinario sin la debida fundamentación y congruencia, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 35/2015, por la que resolvió sancionarlo con dos meses de suspensión del ejercicio de sus funciones y sin goce de haberes, tal cual prevé el art. 208.I núm. 11 de la LOJ; y, b) la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin la debida fundamentación y motivación mediante la Resolución 036/2016, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución disciplinaria 35/2015, sin considerar que en su recurso de apelación argumentó errónea subsunción de los hechos al tipo de infracción, así como el hecho de que esa Resolución debió ser remitida por la integridad del Tribunal, puesto que su persona no podía resolver el incidente sin considerar la intervención de todos los jueces y letrados que intervinieron en el proceso antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal por mandato del art. 52 del CPP entre otros.