SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
concedió en parte
La Sala del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 58 a 62 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria 005-B/2016, únicamente con relación a la reincorporación y no así al pago de salarios devengados y derechos sociales reclamados, sin costas, con los siguientes fundamentos: 1) El derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, se encuentran protegidos por los arts. 46.I, 49.III y 117.I de la CPE, 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, DS 28699 y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 2) El principio protector, con sus tres sub reglas, como son el indubio pro reo, la regla de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, y el principio de estabilidad laboral, reconocidos en el art. 48.II de la CPE, y el DS 28699; 3) En el caso en análisis el accionante suscribió más de tres contratos de trabajo a plazo fijo, en contravención a lo prohibición establecida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que prevé que en caso de evidenciarse la infracción a su disposición se ordenará la conversión en uno de tiempo indefinido; por lo que, correspondía a la parte empleadora dar aplicación a las causales legales que justifican el despido, conforme a lo previsto en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario, o el inicio del sumario administrativo interno de acuerdo a su Reglamento Interno, situación que al no haber ocurrido devino en un despido arbitrario e ilegal, y al haberse dispuesto por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social la reincorporación laboral, dicha decisión se encuentra apegada a derecho; 4) De acuerdo a lo establecido en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, el demandado puede impugnar la conminatoria en la vía administrativa u ordinaria, y el hecho de haberse impugnado la Resolución en la vía administrativa, no impedía el cumplimiento de la Conminatoria 005-B/2016 de reincorporación por parte de la empresa demandada, ya que dicha reincorporación no establece la legalidad o ilegalidad del despido; puesto que, la misma reviste un carácter provisional; y, 5) Con relación al pago de sueldos devengados, el Tribunal de garantías se encuentra imposibilitado de fijar su pertinencia, dimensión y cuantía, debido a que esta labor corresponde a las propias autoridades administrativas y/o jurisdiccionales, quiénes luego de analizar el acervo probatorio, bajo el principio de contradicción, precisarán la justa medida de los mismos, si corresponde, conforme lo estableció la SCP 0996/2015-S1 de 26 de octubre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral.
- protección
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la OIT de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. Sobre el ejercicio del ius variandi
- (…), este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que la decisión de desplazamiento constituye en una presión traducida en un despido indirecto,
- III.4. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo y en tareas propias y permanentes de la empresa
- el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, estableció la no permisión
- cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.
- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa.
- i)
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios , que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes.
- principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007
- se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes
- III.5. Análisis del caso concreto
- b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- CONFIRMAR en parte