SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con YPFB suscribió seis contratos de trabajo a plazo fijo para desempeñar el cargo de operador de GLP I con nivel salarial 24; el primero el 1 de marzo de 2010, como dependiente de la zona comercial Trinidad DTCC; el segundo el 10 de enero de 2011, dependiente del “Distrito Comercial Centro Ger. Nal”; el tercero el 2 de enero de “2013”, dependiente de la Unidad Distrital de Operaciones-DTCC también con el nivel salarial 24; el cuarto contrato el 2 de enero de 2013, dependiente de la “Ger Nal de Comercialización”-DTC; el quinto el 2 de enero de 2014, de la misma dependencia que el anterior; y el sexto, el 2 de enero de 2015, dependiente de la Unidad Distrital de Operación y Mantenimiento DTCC. Todos estos contratos fueron suscritos sin interrupción alguna, con sede en Trinidad del departamento del Beni; empero, el 30 de noviembre de 2015, se le declaró en comisión con sede en Uyuni departamento de Potosí desde la indicada fecha hasta el 11 de diciembre de 2015, ampliándose luego hasta la conclusión de los objetivos, sin indicarle cuáles eran ellos; posteriormente, de forma intempestiva se le instruyó retornar a Trinidad, para lo cual no se le proporcionó los recursos económicos necesarios.

El 4 de enero de 2016, se le puso en conocimiento el contrato de trabajo a plazo fijo GTHC-CT-1694-2015 de 30 de diciembre, con vigencia a partir del 11 de enero de 2016, con sede en Villazón del departamento de Potosí, sin considerar que los cinco años anteriores fue contratado para trabajar en Trinidad, constituyéndose en el acto vulneratorio de sus derechos, que denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo. Luego de tres suspensiones de la audiencia, el 10 de febrero de 2016, se llevó a cabo la misma y después del trámite e informe pertinentes, el Jefe Departamental del Trabajo, emitió la Conminatoria           005-B/2016 de 25 de enero, de reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo que ocupaba con sede en Trinidad y el pago de sus derechos sociales actualizados; con dicha Conminatoria fue notificado YPFB el 24 de febrero de 2016; empero, no se dio cumplimiento a la misma dentro del plazo de los tres días que se le concedió.

En mérito a lo previsto por el DS 28699, modificado por el Artículo Único del      DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que fue reglamentado por la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de igual año, y la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, acudió ante la autoridad administrativa para pedir su reincorporación, ya que conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, está prohibido celebrar contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de la empresa, estableciéndose que en caso de evidenciarse la infracción a esa prohibición se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido, en cuyo caso es exigible la inamovilidad laboral. En su caso, de acuerdo al manual de funciones del Distrito Comercial de YPFB, el puesto que ocupaba de operar de GLP I, se consignó como un puesto permanente propio del giro de dicha empresa; por lo que, el contrato a plazo fijo no debió elaborarse contraviniendo las normas laborales; y ante tal circunstancia, su contrato se transformó en uno de plazo indefinido.