SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, debido proceso, defensa y remuneración; toda vez que, con la empresa demandada suscribió seis contratos a plazo fijo (desde el 2010 al 2016), cinco de los primeros con sede en Trinidad; sin embargo, cuando ya gozaba de estabilidad laboral en razón a que fue contratado para desempeñar trabajos propios y permanentes de YPFB, en el último contrato a plazo fijo de la gestión 2016, se le contrató para cumplir las mismas funciones pero con sede en Villazón del departamento de Potosí, como dicho traslado de la sede de sus funciones implicaba despido indirecto e intempestivo, denunció ese hecho ante el Jefe Departamental del Trabajo a.i. del Beni, quien emitió la Conminatoria  005-B/2016 de reincorporación laboral, a la cual no se dio cumplimiento.

De acuerdo a la normativa laboral desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contrato a plazo fijo se convierte en uno de tiempo indefinido, cuando se suscriban más de dos contratos a plazo fijo; es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido. Dicho entendimiento es aplicable en el caso en examen; puesto que, los antecedentes que cursan en obrados, evidencian que la entidad demandada suscribió con el accionante seis contratos de trabajo a plazo fijo correspondientes a las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; por lo cual, a partir del tercer contrato a plazo fijo suscrito el 2 de enero de 2012, operó la conversión a contrato a plazo indefinido.

Asimismo, el DL 16187, estableció que no se encuentra permitido la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, ya que de lo contrario opera la tácita reconducción; prohibición que también fue infringida en el caso en examen; puesto que, el cargo de operador de GLP I en el distrito comercial de YPFB para el que fue contratado el accionante, constituye una trabajo propio del giro de la empresa demandada y que fue cumplido de forma permanente.