SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

1)

XianCheng Yuan, representante legal de SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE ECUADOR S.A. (Sucursal Bolivia), por informe escrito, cursante de fs. 52 a 53, refirió lo siguiente: 1) La accionante trata de hacer incurrir en error al Tribunal de garantías a través de la acción de amparo constitucional, puesto que existe un recurso administrativo interpuesto por su parte el 8 de enero de 2016, producto del cual la máxima autoridad de la Jefatura Departamental del Trabajo, emitió la Resolución Administrativa (RA) 001/16 de 21 de enero de 2016, por la cual dejó sin efecto la conminatoria de reincorporación de la accionante a su fuente laboral; 2) En el entendido de la Resolución antes descrita, queda claramente demostrado no solo el incumplimiento de la parte accionante con los principios éticos morales sobre la lealtad procesal a las cuales están sometidas y obligadas las partes, sino también a las normas procesales constitucionales sobre la procedencia de una acción de amparo constitucional; y, 3) En tal sentido, deben agotarse todas las instancias legales, sin que exista un recurso pendiente de resolución como sucedió en el caso de autos, que encontrándose pendiente el recurso administrativo contra la conminatoria de reincorporación laboral emitida a favor de la accionante, ésta interpuso la acción constitucional tratando de inducir en error como se dijo anteriormente.

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: «En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo». Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos[1]: