SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
i)
En ese contexto, de la lectura y revisión de los argumentos señalados en la demanda y los expresados en audiencia por la accionante, se tiene que, en el presente caso no es evidente que la accionante, hubiera dado cumplimiento a los requisitos necesarios a objeto de la revisión de la interpretación de otros tribunales, que se pretende; toda vez que: i) No se expuso por la accionante, de manera precisa, adecuada y fundamentada, los criterios interpretativos o reglas de interpretación que considera hubieran sido omitidos; ya que, si bien señala que no se hubiera hecho una correcta interpretación de la normativa que señala, sin embargo no establece cuales son los métodos de interpretación que hubieran sido omitidos, y menos señala las reglas de interpretación que fueron inobservadas al pronunciar el Auto Interlocutorio 259/14 y el Auto de Vista 183 de 4 de septiembre de 2015; tampoco establece el por qué la fundamentación estaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; limitándose a expresar que existe incorrecta interpretación; y, ii) Si bien menciona que existe vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad; sin embargo, se limita a realizar una mera relación de hechos y transcripción de parte de los fallos pronunciados y la mera enunciación del art. 121 del CPCabrg; sin establecer el nexo de causalidad entre los principios y derechos que señala vulnerados, vale decir, los derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad; sin relacionarla entre estos y la incorrecta interpretación de los artículos señalados supra.
Asimismo, la accionante pretende que en los fallos cuestionados hubieran realizado incorrecta valoración de la prueba; siendo que no corresponde a la justicia constitucional la valoración de la misma, que es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, sin que se demuestre en el presente caso ni se haya advertido que las autoridades demandadas, se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la misma, que pudiera dar lugar a la revisión de la interpretación dada por el Juez y Tribunal ordinario demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR