SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra y otro, se realizaron indebidamente notificaciones en un domicilio que no le corresponde por lo que interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue declarado improbado por Resolución 259/14, emitida por el Juez demandado, sin realizar la correcta interpretación de la norma ni valoración de la prueba; y, confirmada dicha resolución en apelación, por los Vocales demandados, con argumentos similares, desconociendo la jurisprudencia ordinaria y constitucional referida a la nulidad de las notificaciones.

De lo manifestado en la demanda y lo expuesto en audiencia de acción de amparo constitucional, es evidente que la accionante, pretende la nulidad de obrados, ya anteriormente reclamada ante la jurisdicción ordinaria a través de incidente de nulidad que interpuso, afirmando que la Resolución que declaró improbado el mismo, no hubiera realizado correcta interpretación de la normativa, señalando los arts. 3 inc. 1), 90 y 121.III del CPCabrg y no hubiera realizado correcta valoración de la prueba; y, que el Auto de Vista al confirmar la resolución impugnada, hubiera obrado con argumentos similares; de lo que se colige que la accionante pretende se realice revisión de la interpretación del Juez y Tribunal de jurisdicción ordinaria, demandados, que dieron lugar al Auto Interlocutorio 259/14 y el Auto de Vista 183 de 4 de septiembre de 2015; al respecto cabe señalar que la accionante reclama que debió aplicarse el art. 121 del CPCabrg, que establece la nulidad de diligencias de notificación cuando es falso el domicilio señalado por el demandante; lo que constituye inobservancia de lo previsto por los arts. 3 inc. 1) y 90 de la referida norma civil adjetiva; sin que a su entender los Vocales demandados, hubieran reparado la lesión ocasionada al pronunciar el Auto de Vista 183 de 4 de septiembre de 2015.

Conforme la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, es facultad de los jueces y tribunales ordinarios la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que sea posible a la justicia constitucional, ingresar a revisar dicha interpretación, a no ser de manera excepcional y previo cumplimiento de los requisitos y exigencias señalados por la jurisprudencia constitucional glosada en el referido Fundamento Jurídico.