SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a la ilegal determinación de su traslado del Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento de Santa Cruz al Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz por RA 44/2014 de 8 de diciembre, en base a informes falsos y sesgados, existiendo ausencia de control jurisdiccional, además de atentar contra su salud, poniéndose en riesgo su vida.
Conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se debe precisar que si bien la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos denunciados como afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente; por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos conculcados a pesar de agotar los mecanismos de defensa intra procesal que el ordenamiento jurídico prevé.
En este mismo sentido, a fin de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de una persona privada de libertad, y un posible agravamiento de sus circunstancias, conforme a la regulación normativa el Juez de Ejecución Penal o el Juez de Instrucción en lo Penal -según corresponda-, es la autoridad llamada por ley para garantizar el respeto, protección o en su caso el restablecimiento de los mismos (Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
En el caso de análisis, el accionante alega que se cometieron una serie de irregularidades por parte de las autoridades y funcionarios demandados, que a través de la RA 44/2014 dispusieron su traslado del Centro de Rehabilitación “Palmasola” del departamento de Santa Cruz al Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” del departamento de La Paz (Conclusión II.2.); ante esta situación, al considerar que esta determinación resultaba lesiva a sus derechos, este aspecto debió ser denunciado ante el Juez de Ejecución Penal o ante el Juez de Instrucción en lo Penal -según corresponda-, siendo reclamaciones que inicialmente debieron ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria al contar con mecanismos de defensa específicos e idóneos que pueden ser efectivamente activados ante las autoridades competentes, que en el ejercicio del control jurisdiccional, podrían restablecer y resguardar en forma oportuna, idónea e inmediata los derechos alegados como conculcados, despliegue procesal que el hoy accionante debió realizar previamente a la interposición de la presente acción tutelar, y agotados los mecanismos de defensa específicos recién acudir ante esta jurisdicción constitucional.
Finalmente, en cuanto a la denuncia sobre el “delicado estado de salud del ahora accionante” que pondría en riesgo su vida, este Tribunal no evidencia elemento probatorio alguno que permita acreditar lo manifestado, pues no se generó la convicción suficiente respecto a la amenaza cierta y evidente al derecho a la vida, situación que impelería conocer el caso en el fondo y eventualmente otorgarle una protección inmediata.
Por las razones expuestas anteriormente, al evidenciarse la existencia de autoridades jurisdiccionales que pueden y deben velar el resguardo, la protección y en su caso el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, en el caso de análisis resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.