SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2016-S3

Fecha: 05-Ago-2016

1)

Víctor Hugo Vargas Pinell, Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 8 de abril de 2016, cursante a fs. 38 y vta., manifestó que: 1) Cursa en su despacho judicial, el cuaderno de ejecución de condena de Jhonny Morales Silva -ahora accionante-, quien fue condenado por Sentencia 18/2009 emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal a una pena de cinco años de privación de libertad por el delito de lesiones gravísimas; asimismo, cursa mandamiento de condena de 29 de enero del mismo año; 2) Ante la solicitud del acusador particular para que se libre mandamiento de captura, previamente su autoridad dispuso se informe sobre el ingreso del condenado al penal; 3) En razón al certificado exigido de su parte, por el cual el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz acredita que el referido condenado no tiene antecedentes de ingreso a dicho recinto, fue que dispuso la emisión de mandamiento de captura conforme el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) Radicada que fue la causa y con la emisión del mandamiento de condena se abre su competencia conforme la SC 1196/2004-R; 5) Entre sus atribuciones tiene a su cargo el control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, entre otros, cuando se cumpla la pena en el referido Recinto Penitenciario, ello conforme el art. 55 del CPP; 6) Se dio estricto cumplimiento a la norma, a la Sentencia y al mandamiento de condena, en observancia al propósito de fallos judiciales, lo contrario sería incumplir los mismos generando inseguridad jurídica; 7) El trámite de indulto que refiere el accionante no fue considerado por su autoridad, toda vez que la norma no condiciona la emisión o ejecución del mandamiento de captura a algún trámite accesorio; y, 8) “En el presente caso NO se dictó la Resolución No. 103/2016 donde se rechaza la solicitud de detención domiciliaria” (sic).

1)  Con relación a las denuncias relativas a una presunta falta de notificación con un proveído,  la  supuesta contradicción en los dos proveídos pronunciados por el Juez Segundo de Ejecución Penal
-ahora demandado- en respuesta a la solicitud reiterada de detención domiciliaria presentada por el ahora accionante, así como también la referida a que su solicitud no  hubiere merecido -en criterio del accionante- el mismo trato que la presentada por el coprocesado, corresponde señalar que dichas presuntas lesiones al debido proceso no pueden ser conocidas a través de la presente acción tutelar, toda vez que las mismas son reclamaciones que no se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la libertad del accionante, al no ser causa directa de la supresión o restricción de la misma, sin que tampoco se evidencie el absoluto estado de indefensión, y al contrario se tiene que el accionante en uso de su derecho a la defensa activó dicho incidente pidiendo su detención domiciliaria.

           Para ello, corresponderá en todo caso que el accionante agote las instancias ordinarias intraprocesales existentes e idóneas para considerar el reclamo tanto de la supuesta falta de notificación con el decreto de 21 de marzo de 2016, como la supuesta contradicción con el decreto de 4 de abril del mismo año, y una vez agotados los recursos y mecanismos intraprocesales tendientes a resguardar su pretensión y en caso de persistir las lesiones al debido proceso que ahora se denuncian, acudir a esta jurisdicción pero a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.