SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso, en razón a que habiéndose dispuesto su detención preventiva interpusieron recurso de apelación incidental en la misma audiencia; sin embargo, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -18 de abril de 2016- no remitió su recurso ante el superior en grado.
De la revisión de los antecedentes se tiene el acta de audiencia de medidas cautelares de 13 de abril de 2016, en la que se dispuso la detención preventiva de los accionantes, por lo que su abogado defensor interpuso en audiencia recurso de apelación incidental, en razón a ello “…la señora Juez dispuso que en cumplimiento a lo establecido por el Art. 251 del Procedimiento Penal se remitan antecedentes ante el Superior en Grado. debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley necesarios a la brevedad posible” (sic) (Conclusión II.1.), posteriormente la Secretaria Abogada del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de La Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Arani del departamento de Cochabamba, informó el 19 del citado mes y año, que los accionantes no proveyeron los recaudos para la remisión de la apelación planteada (Conclusión II.2.), por lo que mediante proveído de la misma fecha, la autoridad demandada dispuso la remisión de antecedentes “…con recursos propios de la suscrita Juez…” (sic) (Conclusión II.3.).
De la relación que antecede, se puede advertir que ante la interposición del recurso de apelación incidental por parte de los accionantes en audiencia de 13 de abril de 2016, la autoridad demandada dispuso la remisión de antecedentes “Debiendo la parte apelante proveer los recaudos de ley necesarios a la brevedad posible” (sic), por lo que habiendo la referida Secretaria, informado acerca de la falta de provisión de recaudos, la autoridad demandada dispuso se remitan antecedentes recién el 19 del citado mes y año, advirtiéndose de ello, una excesiva demora en la remisión de obrados en apelación, lo cual permite aseverar que el plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -remisión dentro del término de veinticuatro horas- fue sobreabundantemente superado, por lo que al no haberse enviado las actuaciones pertinentes en un plazo razonable ante el tribunal de alzada, se provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental formulado, concurriendo en consecuencia el entendimiento establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la falta de remisión de lo obrado provocó una demora innecesaria en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, razonamientos precedentes conducentes a conceder la tutela solicitada respecto a la dilación en la remisión del mencionado recurso, bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- EL ACTA DE AUDIENCIA NO ESTA LISTO Y QUE VUELVAN
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso
- REVOCAR