SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Villa Buchs, desde el 5 de marzo de 2016, en mérito al mandamiento de apremio emitido por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue, expediente 77/2010 con IANUS 201001676.

En el referido proceso, se practicó liquidación de asistencia familiar el 21 de agosto de 2015, con la cual, por decreto de 25 del mismo mes y año, se le corrió en traslado. Como se observa en el expediente, la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija del departamento de Pando, el 4 de enero del 2016, solicitó orden instruida para que se practique la notificación en el “En el Municipal de Bolpebra” en la “Comunidad Arca de Noe”; ante lo cual, por decreto de 18 de febrero de similar año, la Jueza demandada ordenó se expida la comisión instruida dirigida a cualquier autoridad no impedida por ley de la comunidad de San Jorge del Municipio de Bolpebra, para que notifique con la liquidación.

En el muestrario fotográfico cursante en el expediente se observa que la notificación se efectuó en una casa en construcción de la comunidad de San Jorge, con idénticas características a las casas que existen en la diferentes comunidades; en dicha diligencia no se adjuntó el decreto y la liquidación de asistencia familiar. Como se observa en la papeleta de notificación, nunca fue notificado en forma personal en la comunidad Arca de Noe, Municipio de Bolpebra del departamento de Pando, que resulta ser un lugar distinto al indicado en la orden instruida y que dicha notificación fue realizada a horas 14:15; es decir, antes de las 15:00, y en la que además se señala que fue practicada el “jueves 03 de 2016”, sin indicar el mes; en ninguna parte se menciona que se notificó con la liquidación, ya que solo se hace mención a los decretos emitidos el 2016, siendo que la liquidación es del 2015; no existe la firma del notificado ya que solo hay la firma ilegible del supuesto policía de apellido Condori, no se indica el lugar donde fue practicada ni el testigo de actuación.

La Jueza demandada no observó que la orden instruida era para la comunidad de San Jorge y no para su comunidad denominada Arca de Noé, y que dicha diligencia no cumplía con las formalidades de ley y el debido proceso conforme lo señalado en la SCP 1637/2014 de 21 de agosto, que establece que el obligado debe ser notificado con la liquidación, lo mismo que las SSCC 1069/2000-R, 1021/2001-R, 0385/2002-R y 0436/2003-R. La formalidad de la notificación no es potestativa ya que la notificación con la conminatoria tiene por finalidad dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular observaciones o probar pagos directos; dichas irregularidades denunciadas se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad.