SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.2.

De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que con la liquidación presentada el 21 de agosto de 2015, el obligado no fue notificado en su domicilio procesal que según señala el accionante tenía señalado en el expediente o en su defecto en la secretaría del Juzgado Público de Familia Segundo de Cobija del departamento de Pando; contrariamente a lo dispuesto en dicha norma legal, la autoridad judicial demandada mandó a que se le notifique al obligado mediante comisión instruida dirigida ante autoridad no impedida por ley de la comunidad de San Jorge del Municipio de Bolpebra, no obstante que por escrito de 4 de febrero de 2016, la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, había señalado que el obligado tenía su domicilio real en la comunidad Arca de Noe del Municipio de Bolpebra del departamento de Pando; y en realidad la diligencia de notificación habría sido dejada en una casa situada en la comunidad de San Jorge, sin adjuntar copia de la liquidación y de las resoluciones, extremos éstos que no fueron desvirtuados por la autoridad demandada. Finalmente, no existen evidencias de que la diligencia defectuosamente realizada hubiera cumplido con la finalidad de hacer conocer al obligado la liquidación de la asistencia familiar devengada.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de apremio para constreñir el pago de la obligación de asistencia familiar, puede ser librado solo después de haberse cumplido con el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual prevé la notificación al obligado con la liquidación de asistencia familiar en su domicilio procesal señalado fuera de estrados o en su defecto en secretaría del juzgado para que en su caso formule observaciones en el plazo de tres días, y luego la ulterior notificación con el auto de aprobación de la liquidación e intimación para efectuar el pago dentro de tres días. En el caso en examen, el accionante no fue notificado con la liquidación de asistencia familiar en su domicilio procesal ni en la secretaría del Juzgado y no existe evidencia de que la notificación efectuada defectuosamente mediante orden instruida hubiera cumplido con la finalidad de hacer conocer al obligado la liquidación de la asistencia familiar devengada; consiguientemente, al haberse expedido el mandamiento de apremio sin que previamente se hubiera notificado al obligado -hoy accionante-, con la liquidación de la asistencia familiar, se vulneró su derecho a la defensa, y con ello el debido proceso, que en este caso se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad, ya que es la causa de la privación de libertad del accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.