SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.1.1. Sobre la notificación con la liquidación de la asistencia familiar

Respecto a la notificación con la liquidación de asistencia familiar, el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”.

Consecuentemente, tanto con la finalidad de que el obligado tenga conocimiento de la liquidación, a objeto de que en ejercicio de su derecho a la defensa pueda observarla en su caso; como con el propósito de que la obligación de alimentos a favor del beneficiario, se haga efectiva con prontitud, la norma legal en examen, prevé que la notificación con la liquidación de asistencia familiar sea notificada en el domicilio procesal señalado por la parte obligada; o en su defecto, cuando no existe dicho señalamiento, en la secretaría del juzgado.

La notificación previa con la liquidación de la asistencia familiar, no tiene carácter potestativo, dado que a través de esa comunicación se posibilita que la parte obligada ejerza su derecho a la defensa, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya sea formulando observaciones a la liquidación o presentando pruebas respecto de eventuales pagos directos. Consiguientemente, la omisión de la notificación con la liquidación de la asistencia familiar al obligado y la subsiguiente expedición del mandamiento de apremio sin el cumplimiento previo de dicho actuado vulnera el derecho a la defensa como componente del debido proceso, que se vincula con el derecho a la libertad por ser la causa de la privación de libertad.