SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0800/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
El accionante, a tiempo de ratificar los términos del memorial de la presente acción manifestó: a) El propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente en que todo acto contrario al régimen constitucional que implica el desconocimiento o comprometa a la eficacia de los derechos tutelados, debe ser repudiado por la justicia constitucional; b) El Ministerio Público a denuncia de Cinthia Gonzáles Cartagena lleva adelante un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar; por lo que, se estableció día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva; habiéndose presentado entonces documentación que respalda la capacidad económica de Jhonny Torrez Torrez, el salario que percibe; sin embargo, la autoridad ahora demandada, inobservó esto y actuó fuera de los parámetros de la proporcionalidad a momento de dictar medidas sustitutivas; c) Ante tal decisión se presentó recurso de apelación para que el Tribunal de alzada determine si la misma es a derecho constitucional, pero la conducta del Juez es reiterativa al incumplir sus deberes, ya que hasta la fecha, no remitió al citado Tribunal la apelación planteada; por lo que, esa dilación indebida relacionada afecta directamente al derecho a la libertad del accionante; y, d) Con esa actuación, la autoridad demandada, vulneró la norma penal inserta en el art. 251, y el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad que establecen los art. 115 y 117 de la CPE; la jurisprudencia constitucional establece parámetros de celeridad siendo eficaz el cumplimiento de plazos dentro de la administración de justicia, sobre todo cuando la persona tiene afectado su derecho a la libertad; por lo que, solicita se conmine al Juez demandado que en el plazo mínimo remita obrados para que el Tribunal de alzada pueda conocer y resolver la apelación planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al tribunal de apelación y la acción traslativa o de pronto despacho
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- hábeas corpus, ahora acción traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el termino de veinticuatro horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo