SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0800/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, dado que una vez dictada la Resolución de cesación a la detención preventiva interpuso apelación incidental pero la autoridad demandada, no remitió ésta en el plazo que manda la ley.
De acuerdo a las conclusiones del presente fallo, se evidencia que, Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 0254/2016 dispuso la cesación a la detención preventiva de Jhonny Torrez Torrez, imponiéndole medidas cautelares, entre otras, el pago de la fianza económica fijada en Bs40 000.-; motivo por el que, presentó apelación incidental el 16 de mayo de 2016, a horas. 18:00; ya que, su condición económica no le permitía cumplir con la misma; la citada apelación fue remitida a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 18 del mismo mes y año, a horas 18:00.
En consecuencia, resulta evidente que los actuados relativos a la apelación formulada por el accionante no fueron remitidos dentro del plazo establecido por el art. 251 del adjetivo penal, norma legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas; es así que, la autoridad demandada al incumplir la citada norma legal así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneró derechos del accionante, incurriendo en una demora indebida e injustificada, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento al debido proceso, vinculado al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada; ya que, resulta incompatible con el orden constitucional que la autoridad demandada, argumente la existencia de deslealtad procesal a momento de la interposición de la presente acción, cuando como él mismo reconoció, recién el 18 de mayo de 2016, remitió la apelación al Tribunal de alzada; es decir, cuarenta y ocho horas después de su interposición.
Consiguientemente, en el caso presente, se videncia que Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto -ahora demandado-, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica de Jhonny Torrez Torrez, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, remitiendo en el plazo previsto por ley la apelación planteada, al Tribunal de alzada; es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho al debido proceso relacionado al derecho a la libertad y a tener una justicia pronta y oportuna, conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo como consecuencia se active el habeas traslativo o de pronto despacho; y, por consiguiente se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad, ante el incumplimiento de esa autoridad del principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales ordinarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al tribunal de apelación y la acción traslativa o de pronto despacho
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- hábeas corpus, ahora acción traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el termino de veinticuatro horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo