SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 29 a 32 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en audiencia pública, emita una resolución debidamente fundamentada, absolviendo en forma positiva o negativa el fondo de la petición de suspensión condicional de la pena, planteada por el accionante, con los siguientes fundamentos: i) Al pronunciar la sentencia condenatoria, el Juez demandado no ingresó a analizar el fondo de la solicitud de suspensión condicional de la pena, previsto en el art. 366 del CPP y efectuada por el accionante, bajo el argumento de la existencia de una querellante que no se presentó a la audiencia de procedimiento abreviado y la posterior solicitud del indicado beneficio, estimando que la misma debe tener conocimiento expreso de la referida sentencia, la que aún no se encuentra ejecutoriada; ii) De una interpretación sistemática de los arts. 365, 366 y 367 del CPP, permiten a la autoridad jurisdiccional competente pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la pena a tiempo de pronunciarse el fallo condenatorio en sentencia o inmediatamente, a petición de parte en la audiencia conclusiva; iii) No existe disposición legal que faculte al juzgador a diferir el tratamiento del beneficio referido, en tanto se encuentre pendiente de plazo para la apelación de la sentencia, o ésta no adquiera la calidad de cosa juzgada; ni la concesión del beneficio constituye un óbice o impedimento para que la víctima querellante pueda ejercer su derecho a la impugnación contra la sentencia y/o la resolución incidental, conforme a los plazos y formalidades establecidas por el art. 396 núm. 3) del CPP, máxime cuando en este caso la abogada de la querellante no se opuso a que se considere la solicitud realizada, sino a que se conceda, arguyendo que no existe reparación del daño; iv) La decisión de no ingresar al análisis de la petición de suspensión condicional de la pena, no constituye una resolución que dé una respuesta fundamentada, en sentido positivo o negativo al imputado; ni el recurso de apelación incidental es el medio más eficaz e inmediato para restituir el debido proceso con la celeridad que amerita la protección del derecho a la libertad, considerando la carga laboral que soportan las Salas Penales; v) La vulneración al debido proceso detectada, tiene directa vinculación con la esfera de la libertad del accionante, al constituir un acto que no le permite acceder a la libertad condicionada; vi) No existe justificativo alguno para mantener o prolongar en el mismo estado, la situación jurídica del accionante, cuando ya fue sentenciado y condenado a pena privativa de libertad de dos años y seis meses; vii) Por el quantum de la pena, en caso de cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 366 del CPP, pudo haber accedido al beneficio pretendido, obteniendo como resultado su libertad; y, viii) Considerando que en la acción de libertad la subsidiariedad es de carácter excepcional, se debe conceder la tutela.