SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2016-S3
Sucre, 5 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 14772-2016-30-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 58 vta. a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Afeef Shhada contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, Nelly Fanny Alfaro Vaquilla y Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el 27 de febrero de 2016, fue sometido a un procedimiento abreviado, en el cual el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria de tres años de prisión.
La directora funcional de la investigación, no tomó en cuenta que era un ciudadano extranjero y no comprendía el idioma español, por lo cual tenía que contar con un intérprete o traductor al momento de su declaración informativa; sin embargo, desconoció esa situación y prosiguió con la misma.
La recepción de la declaración informativa policial sin intérprete derivó en una imputación formal, dado que durante el desarrollo del proceso en ningún momento se tuvo la intervención de un intérprete o traductor que le hicieran comprender los hechos y los alcances de cada una de las actuaciones contra su persona, circunstancias que dieron lugar a que se dicte una Sentencia condenatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de los principios de legalidad y seguridad jurídica; a la defensa, a la libertad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 23.1, 115.II, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando de forma inmediata la anulación de la declaración informativa, la imputación formal y la Sentencia, disponiendo se retrotraigan los actuados de la declaración informativa, que fue el primer acto lesivo y vulneratorio de los derechos y garantías; y, se ordene su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 58 vta., presentes la parte accionante, las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que se restringió el derecho previsto en el art. 120.II de la CPE, al no haber consultado cuál era su lengua y si conocía el alcance del contenido de la denuncia en su contra en el primer acto de su defensa como lo es la declaración informativa, para así poder proporcionarle un intérprete en cumplimiento a lo establecido en los arts. 10 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe el 13 de abril de 2016, cursante de fs. 13 a 14 vta., solicitando se deniegue la tutela pedida, indicando que: a) Desde el inicio de la causa se resguardó el debido proceso del imputado -ahora accionante- actualmente sentenciado al haberse sometido voluntariamente a una salida alternativa, habiendo compulsado los elementos indiciarios con los probatorios para fundar una sentencia, existiendo además una declaración en la que se respetan sus derechos y garantías, más aún cuando se encontraba asistido de un abogado defensor que tiene el rol de precautelar dichos derechos y garantías. Ya en la audiencia el propio imputado, al haber sido consultado afirmó que su abogado le explicó los alcances de la medida alternativa pactada con el Fiscal, entonces no era necesario el cumplimiento de la exigencia de los arts. 10 y 12 del CPP, siendo que el accionante entiende el idioma español, teniendo plena comprensión de lo que sucedía desde la denuncia, la declaración informativa policial, los alcances de la imputación formal y la salida alternativa a la que se acogió de forma voluntaria; y, b) Como Juez de turno, dio por admitida la salida alternativa en suplencia legal de la “Jueza Primera de anticorrupción” quien tiene la prevención de la causa, resguardando la imparcialidad objetiva en ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Nelly Fanny Alfaro Vaquilla, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: 1) Cuando se procedió al allanamiento del inmueble de propiedad del accionante este hablo en idioma español y tomadas las declaraciones a los empleados a su cargo, ellos manifestaron que llevan trabajando en ese lugar por más de cinco años; asimismo, de su declaración se constata que lleva una relación de concubinato de más de diez años de la cual tiene un hijo; y, 2) El proceso cuenta con una Sentencia ejecutoriada, por lo que no puede retrotraerse el procedimiento ya que existe un acta de procedimiento abreviado donde el imputado en presencia de su abogado manifestó estar de acuerdo con la pena dispuesta, y asumir la autoría del hecho sindicado, además, su defensa técnica, que no fue de oficio sino a elección del imputado, renunció a la apelación; consiguientemente, la acción de libertad no puede ser mal utilizada para evitar el cumplimiento de una condena.
Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) Los presupuestos de activación de la acción de libertad no fueron cumplidos, dado que el acto u omisión que constituye el procesamiento indebido no se encuentra arrimado al proceso penal, la ausencia del mismo hace inviable la acción conforme lo estableció la SCP 1411/2013 de 16 de agosto; y, ii) El principio de subsidiariedad no está plenamente cumplido, puesto que si el ahora accionante a través de su defensa consideraba que se le estaría vulnerando algún derecho o garantía, existe el control jurisdiccional a efectos de hacerlos valer, ya que fue motivado por el abogado defensor contratado y elegido por él mismo para acceder a una medida alternativa que evite el juicio oral, público y contradictorio, pues a los efectos de invalidar el procedimiento abreviado deben cumplirse con una serie de formalidades por parte del juez del control jurisdiccional que establece los parámetros de dicho procedimiento, y los cuales fueron aceptados por el imputado siendo así que renunció al recurso de apelación; en tal razón si consideraba que el procedimiento abreviado era vulneratorio podía activar el recurso de apelación, para que sea revisado por una autoridad ordinaria superior.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Iván Ortiz, representante del Ministerio Público, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas, por ser temeraria y constituirse en un fraude procesal fruto de la imposibilidad de lograr la libertad del accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 58 vta. a 61, denegó la tutela solicitada; fundamentando lo siguiente: a) Para establecer los límites de la acción de libertad se tiene como elemento fáctico de que el accionante hubiera sido condenado a tres años de reclusión, producto de un procedimiento abreviado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, la Resolución se encuentra plenamente ejecutoriada, es más se consintió dicho procedimiento al solicitarse la suspensión condicional de la pena, por lo que cabe aclarar que el abogado que formuló la acción tutelar no es el mismo que patrocinó al accionante hasta que solicitó la suspensión condicional de la pena, por lo cual el argumento de la acción de libertad es que la condena señalada sería el motivo de la privación de libertad porque la posibilidad de la suspensión condicional no es viable al tratarse de delitos en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; y, b) Revisada la declaración del imputado -ahora accionante-, en ningún momento denuncia ante el Ministerio Público que no comprendía lo que se le preguntaba, si bien no se le consultó si entendía el idioma español existen elementos que demuestran que si comprende dicho idioma puesto que de no ser así no se contaría con la respuesta en la declaración, además, en todo momento tuvo la posibilidad de denunciar tanto al Ministerio Público como ante el Juez que se le vulnero el derecho a la defensa al no haberle puesto un traductor o intérprete y no lo hizo; es así que, no demostró que no entiende el idioma español, dado que todas las actuaciones hasta la solicitud de suspensión condicional de la pena, las realizó de forma escrita ante la autoridad jurisdiccional, lo que evidencia que sí comprende, consiguientemente la aplicación de los arts. 120.II de la CPE y 10 del CPP, no se ajusta al caso concreto, por lo que dicha normativa no fue vulnerada por los Fiscales y Juez demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 09/2016 de 27 de febrero, pronunciada por Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, ante la solicitud de procedimiento abreviado realizada por la defensa técnica de los imputados y existir acuerdos legales entre el Ministerio Público y estos, se declaró culpables a Afeef Shhada -hoy accionante- y otros, como autores del delito de enriquecimiento ilícito por particulares con afectación al Estado, previsto y sancionado en el art. 28 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, librando mandamientos de condena, al haberse establecido la renuncia expresa a una posible apelación restringida, por parte de los cuatro imputados en relación a la Sentencia, declarándola ejecutoriada (fs. 21 vta. a 24 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 10 de marzo de 2016, el accionante solicitó suspensión condicional de la pena dispuesta en la Sentencia antes mencionada, señalando cumplir con los requisitos incursos en el art. 366 del CPP (fs. 25 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de los principios de legalidad y seguridad jurídica; a la defensa, a la libertad y a la tutela judicial efectiva, debido que al momento de prestar su declaración informativa, la Fiscal de Materia codemandada tomó la misma sin observar que al ser un ciudadano extranjero y que no comprendía el idioma español, debió contar con un intérprete o traductor; siendo posteriormente imputado formalmente por el Ministerio Púbico, derivando en una ilegal Sentencia condenatoria en su contra, producto de un procedimiento abreviado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese mismo sentido el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, siguiendo la línea jurisprudencial que estableció que la acción de libertad tutelará el debido proceso cuando el acto procesal denunciado de lesivo se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, entendió que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta en la presente acción tutelar radica en la denuncia de la vulneración de los derechos del accionante alegando un procesamiento indebido, al haberse desarrollado un procedimiento abreviado en el que se determinó su privación de libertad, puesto que al ser un ciudadano extranjero que no comprende el idioma español, no se le proporcionó un intérprete o traductor al momento de su declaración informativa que dio lugar a la imputación.
Expuesto el problema jurídico, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, del análisis del caso concreto se advierte que el accionante incumplió con los dos presupuestos anteriormente señalados, puesto que alega como acto lesivo, que la autoridad fiscal le tomó la declaración informativa sin un intérprete; sin embargo, dicho actuado procesal no se constituye en la causa directa de su privación de libertad, toda vez que según consta en obrados, su situación se debe a la Sentencia 09/2016 de 27 de febrero, dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dentro del procedimiento abreviado solicitado por las partes, condenándose en audiencia al ahora accionante, a la pena privativa de libertad de tres años (Conclusión II.1.), fallo que se encuentra plenamente ejecutoriado, en razón a la renuncia de apelación presentada por su parte.
Asimismo, tampoco se advierte estado absoluto de indefensión, puesto que el accionante dentro del proceso penal, contó con una defensa técnica que precautele su derecho a la defensa, la cual ejerciendo tal derecho en uso de los medios y/o mecanismos legales instituidos solicitó a la autoridad de control jurisdiccional la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado, el cual fue declarado viable tanto por las autoridades del Ministerio Público y el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, para posteriormente solicitar el beneficio de suspensión condicional de la pena (Conclusión II.2.).
En mérito al razonamiento realizado, al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 04 de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 58 vta. a 61, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO