SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2016-S3

Fecha: 05-Ago-2016

el despido de un trabajador o una trabajadora, debe ser el resultado de un proceso disciplinario previo y conforme a las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario

Ahora bien, establecido el vínculo laboral entre la empresa demanda y los ahora accionantes, el cual fue interrumpido conforme se tiene del memorando de despido de 11 y 12 de junio de 2016 (Conclusión II.1.). Frente a tales aspectos, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en base a la normativa antes referida, concluyó que la desvinculación laboral no se encuentra justificada y que para proceder a su despido debió existir un previo proceso establecido por ley; al respecto, la SCP 1508/2012 de 24 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, desarrolló en su tercer supuesto:“…3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”; por lo que conforme a esta última subregla, el despido de un trabajador o una trabajadora, debe ser el resultado de un proceso disciplinario previo y conforme a las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario o en su caso por vulneración a su reglamento interno siempre y cuando este último no sea contrario a la Constitución Política del Estado y a los principios que rigen el Derecho Laboral, en este caso si considerara que el despido o destitución fuere ilegal deberá acudir a la judicatura laboral, demandando su reincorporación” (las negrillas son nuestras). Jurisprudencia que debe ser observada en el presente caso.   

En ese entendido, esta Sala siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye que tras notificarse al empleador con la conminatoria de reincorporación laboral, correspondía al mismo disponer su cumplimiento conforme la previsión del DS 0495; en consecuencia, ante el incumplimiento de la conminatoria dispuesta en la vía administrativa laboral, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a objeto de su cumplimiento por afectar en esencia los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que les asiste a los accionantes, máxime si de antecedentes no se advierte elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación, misma que se encuentra fundamentada y explica las razones por las cuales la autoridad administrativa laboral, determinó que sean reincorporados a su fuente de trabajo, en tal razón, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de disponer con carácter provisional, el cumplimiento de la citada conminatoria.

Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Correspondiendo en consecuencia acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas, a través de esta acción de control tutelar en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla.