SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S3

Fecha: 09-Ago-2016

1)

Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 1 de abril de 2016, cursante de fs. 149 a 150, manifestaron que: 1) Mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, resolvieron la apelación contra el proveído de 3 de diciembre de 2014, interpuesto por la ahora accionante, considerando que existe cosa juzgada cuando se agotaron todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por ley, para impugnar la decisión judicial o cuando transcurrieron los términos para hacerlo; es decir, cuando la decisión está ejecutoriada, conforme prevé el art. 515 del CPC; sin embargo, se debe aclarar que conforme el art. 194 del citado Código, las disposiciones de la Sentencia solo comprenden a las partes que intervienen en el proceso y a las que derivaren sus derechos de aquellas, por lo que el fallo emitido dentro de una litis causa sus efectos estrictamente hacia las partes o sujetos de la relación procesal, sin afectar derechos de terceros y para el caso de que cualquier persona sufra vulneración en sus derechos, como resultado del pronunciamiento de una Sentencia en proceso ordinario y que haya adquirido ejecutoria, que hubiere sido dictada en virtud de fraude procesal u otra causal que señala el art. 297 del mencionado cuerpo legal, puede hacer uso del recurso de revisión extraordinaria, aplicable a los fundamentos fácticos de fraude procesal expuestos por la nombrada; 2) Se concluyó que en el estado del proceso, no era posible anular obrados dentro del proceso de usucapión, en vía incidental, por cuanto no se podía desconocer los efectos de cosa juzgada de la Sentencia emitida en la referida causa; además, que en antecedentes se constató que pronunciada la misma, los presuntos interesados demandados fueron notificados mediante la primera publicación por edicto el 3 de octubre de 2013, en mérito de lo cual por Auto de 28 de noviembre del citado año, se declaró ejecutoriada la misma y que la accionante recién por memorial de 2 de diciembre de 2014, planteó la nulidad de obrados fuera del plazo de diez días computables desde la última notificación a las partes; y, 3) En relación al saneamiento procesal que alegó la accionante aseverando que el Juez a quo debió proceder pidiendo la acreditación del derecho propietario, se refirió que si bien conforme la Disposición Especial Segunda inc. 1) de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar (LAPCAF), en primera instancia y en procesos ordinarios, los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, a tiempo del ingreso a la fase probatoria, en el mismo Auto que declare trabada la relación procesal y fije la vía de sustanciación de la causa, dicha disposición resultaba inaplicable en la indicada causa al contar con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que en caso de ser observada, merece el tratamiento jurídico establecido por los arts. 297 y ss. del CPC.

   REVOCAR la Resolución 10/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 152 a 155, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela únicamente por el derecho a la defensa.