SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S3
Fecha: 09-Ago-2016
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo y que el actual Juzgado Público en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, disponga que el ahora tercero interesado dirija la demanda de usucapión contra su persona, dejando sin efecto la Sentencia de 30 de diciembre de 2011, el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015 y el Auto de 12 de octubre del citado año pronunciado por los ahora demandados; y, b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, la calificación de daños y perjuicios así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Ahora bien, frente a la determinación asumida por el Juez a quo, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, solicitando se considere su incidente de nulidad; no obstante de ello, los Vocales demandados, por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, confirmaron el “proveído” de 3 de diciembre de 2014; argumentado lo siguiente: a) Conforme el art. 194 del CPC, las disposiciones de la Sentencia solo comprenden a las partes que intervienen en el proceso y causan sus efectos estrictamente hacia los sujetos de la relación procesal, sin afectar derechos de terceros; b) En el caso de que cualquier persona sufra vulneración en sus derechos, como resultado del pronunciamiento de una sentencia en proceso ordinario y que haya adquirido ejecutoría, que hubiere sido dictada en virtud de fraude procesal u otra causal que señala el art. 297 del indicado Código, puede hacer uso del recurso de revisión extraordinaria; por ello, no era posible anular obrados dentro del proceso de usucapión, en vía incidental, por cuanto no se podía desconocer los efectos de cosa juzgada de la Sentencia emitida en la referida causa; c) Se constató que pronunciada la Sentencia, los presuntos interesados demandados fueron notificados mediante edictos el 3 de octubre de 2013, en mérito de lo cual por Auto de 28 de noviembre del citado año, se declaró ejecutoriada la misma y la accionante recién por memorial de 2 de diciembre de 2014 planteó nulidad de obrados, que resultó fuera del plazo de los diez días computables desde la última notificación a las partes procesales que establece el art. 222 del CPC; y, d) En relación al saneamiento procesal que pide la ahora accionante, aseverando que el Juez a quo debió acreditar el derecho propietario, si bien conforme la disposición especial segunda inc. 1) de la LAPCAF, en primera instancia y en procesos ordinarios, los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, a tiempo del ingreso a la fase probatoria, en el mismo Auto que declare trabada la relación procesal y fije la vía de sustanciación de la causa, dicha disposición resultaba inaplicable en la indicada causa al contar con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La relación expuesta, permite concluir a esta jurisdicción que la argumentación empleada por las autoridades demandadas, no responde al enfoque jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, pues si bien es cierto que en el caso que originó la presente acción tutelar, existía una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que la misma sucumbe de advertirse la violación de derechos y garantías fundamentales, pues de materializarse tal supuesto, ello tan solo da lugar a la existencia de la cosa juzgada aparente, análisis que debió ser abordado por las autoridades demandadas y pronunciarse en el fondo, realizando el examen de si evidentemente se suprimió derechos fundamentales al no haberse incluido a la hoy accionante como demandada, quien alega ser titular del inmueble demandado en usucapión, advirtiendo esta Sala que existe para la jurisdicción ordinaria el deber de pronunciarse y resolver el planteamiento expuesto en el incidente de nulidad, valorando y considerando la documentación presentada.
En ese entendido, correspondía que las autoridades ahora demandadas, en su condición de miembros del Tribunal de apelación, analicen los argumentos expuestos por la hoy accionante, mas no evadir dicha labor bajo el argumento de existir cosa juzgada, pues se debe tener presente que a partir de la SC 111/1999-R de 6 de septiembre, el extinto Tribunal Constitucional abrió la posibilidad de revisar las decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada, expresando la siguiente ratio decidendi: “Cuando una resolución ilegal o arbitraria, afecta el contenido normal de un derecho fundamental -el de propiedad en este caso-, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta ‘cosa juzgada’; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional, consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado”. En ese sentido y frente a la vulneración del debido proceso, el Tribunal Constitucional abrió el camino de protección, sea que se trate de fallos pasados en calidad de cosa juzgada -Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales 620/2002-R de 29 de mayo; 739/2003-R de 4 de junio; 384/2003-R de 26 de marzo y 147/2003-R de 11 de febrero, entre otras-.
Respecto al argumento empleado por las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación promovido contra la providencia de 3 de diciembre de 2014, en el entendido que la ahora accionante debió interponer recurso de revisión extraordinaria. Es preciso señalar que el citado recurso solo puede ser activado a instancia de las partes que intervinieron en el proceso en sí y no por terceros, estableciéndose así que dicho mecanismo de defensa no resulta ser idóneo y adecuado, a efectos de que la accionante pueda hacer valer sus alegaciones. Al contrario, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional en relación a la SCP 0450/2012 de 29 de junio: ”…el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías”. No siendo evidente, que las autoridades ahora demandadas, no tuviesen facultades para pronunciarse, por haber operado el instituto de la cosa juzgada, aspecto que ya fue superado vía jurisprudencia constitucional, de donde se tiene que en el caso en análisis, ciertamente se suprimió el derecho a la defensa de la accionante, que corresponde ser reparado por esta jurisdicción, existiendo la obligación de emitir un nuevo fallo fundamentado y motivado que absuelva los argumentos planteados por la accionante.
Finalmente respecto a los derechos a la igualdad de las partes, legalidad y verdad material denunciados también como lesionados, de un análisis de la demanda de amparo constitucional, la misma no explica ni fundamenta de qué manera tales derechos y principios fueron vulnerados, aspectos que impiden a esta jurisdicción analizar la supresión alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º