SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S3
Fecha: 09-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria del lote de terreno 16 ubicado en la zona de Guadalupe, Distrito 36, Urbanización del mismo nombre, Magisterio Urbano, manzana 223, el cual se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0041234, Asiento A-1 del 30 de octubre de 1996; sin embargo, sobre el referido inmueble, Roberto Torrez Ortíz -ahora tercero interesado-, interpuso una demanda ordinaria de usucapión contra presuntos interesados, misma que fue declarada probada e improbada las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio, mediante Sentencia de 30 de diciembre de 2011, consolidando a favor del nombrado el derecho propietario sobre el citado inmueble.
Tuvo conocimiento del proceso de usucapión, cuando se encontraba tramitando un proceso de interdicto de adquirir la posesión ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, al cual se apersonó el hoy tercero interesado, indicando ser propietario de su terreno y suscitando oposición bajo el argumento de que se encontraba en posesión del mencionado lote.
Con tales antecedentes, interpuso incidente de nulidad de obrados dentro del proceso de usucapión, señalando que el mismo no fue dirigido en su contra y que de manera intencionada únicamente se demandó a presuntos interesados, vulnerando su derecho propietario que se encuentra registrado hace más de dieciocho años, causándole indefensión, es así que por providencia de 3 de diciembre de 2014, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, declaró no ha lugar a considerar el memorial de nulidad de obrados, argumentando que no fue parte del proceso, y que por consiguiente carece de legitimación procesal; por ello, el incidente es improcedente dado que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y tiene los alcances del art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por haberse ejecutoriado la citada Sentencia, por lo que ese estrado perdió competencia.
El 9 de febrero de 2015, planteó recurso de apelación contra la citada providencia, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de igual año, por los miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, confirmando la decisión apelada, finalmente por Auto de 12 de octubre de igual año, se rechazó el pedido de enmienda y complementación, vulnerándose así su derecho a la defensa al haberse sustanciado un proceso sin su conocimiento, que no puede causar ejecutoria al contener vicios de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º