SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S3
Fecha: 09-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 226 vta. a 233, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, la Resolución va a radicar en la distinción de calidad de funcionario; ii) La documentación presentada por el accionante demuestra que no es un funcionario de carrera; asimismo, la documentación de la parte demandada acredita que dentro del SEDES Tarija, no se emitieron convocatorias necesarias para la institucionalización de cargos; y, iii) Con el análisis realizado, queda establecido que en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso, y que las autoridades administrativas de manera interna resolvieron todos y cada uno de los recursos planteados por el hoy accionante, tampoco se atentó contra el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto se tiene establecido que los cargos en los cuales fungió, fueron designados por las autoridades que en ese momento ejercían cargos directivos del SEDES Tarija.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad parte demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley
- Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa,
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR