SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S3
Fecha: 09-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al SEDES Tarija mediante convocatoria pública 01/2011, en el cargo de Apoyo Técnico de la Coordinación de Red de Servicios de Salud de la provincia Cercado; posteriormente, por memorando 23/14 de 30 de mayo de 2014, se le designó como “APC” Técnico de la citada Red de Salud con ítem 76959 y el 4 de junio de igual año, le promocionaron mediante Resolución Biministerial como Odontólogo de la Red de Salud de la provincia antes referida con el mismo ítem.
Pese a tales antecedentes, alegando la reorganización de personal del SEDES Tarija fue notificado con el memorando 130/15 de 6 de junio de 2015, agradeciéndole los servicios prestados, asignando su ítem a Freddy López quien actualmente ocupa el cargo. Ante ello, el 9 de julio de igual año, planteó recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 021/2015 de 4 de agosto, contra la cual, el 11 de igual mes y año interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por RA 314/2015 de 7 de octubre.
Respecto el memorando 130/15, firmado por el Director del SEDES Tarija resulta ser nulo, por contener defectos como falta de fundamento y motivación requisitos exigidos por ley, que son elementos esenciales del acto administrativo, no siendo suficiente mencionar de manera escueta “por razones de reorganización de personal” (sic), sumado al hecho que debía existir una resolución previa al acto administrativo con base en un informe técnico y legal que sustente la misma. Por otro lado, la RA 021/2015 también carece de motivación y resulta ser incongruente, pues omite aplicar el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) que reconoce el derecho al trabajo y estabilidad laboral, por lo que se constituye en una resolución arbitraria.
Finalmente, la RA 314/2015 parte de una consideración equivocada, al considerar a su persona como funcionario de libre nombramiento, cuando su persona tiene la condición de ser de carrera, en mérito de haberse presentado a una convocatoria pública, aplicando erróneamente la normativa inserta en el Estatuto del Funcionario Público, incurriendo así en una manifiesta ausencia de fundamentación, lo que la constituye en una determinación nula.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad parte demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley
- Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa,
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR