SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S3

Fecha: 09-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se evidencia que el accionante desempeñó funciones en la Coordinación de la Red de Salud de la provincia Cercado del SEDES Tarija desde enero de 2011 hasta julio de 2015, siendo su último cargo como Odontólogo en la citada institución, hasta que por memorando 130/15 de 6 de junio de 2015, el Director hoy codemandado le agradeció sus servicios, alegando reorganización de personal.

Previo a efectuar el análisis del caso, es pertinente señalar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios que tienen la condición de provisorios, no son titulares de los derechos previstos por el art. 7.II del EFP, tampoco se puede aplicar a los mismos, su destitución previo proceso disciplinario, pues tales prerrogativas son reconocidas tan solo a los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa, tal cual lo determina el art. 41 del mismo cuerpo legal. En ese entendido, los servidores provisorios solo pueden exigir el respeto del debido proceso, cuando la causa de su destitución sea por comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones, sumado al hecho de no poder impugnar las determinaciones que impliquen su remoción, por lo que no gozan de inamovilidad laboral, al no haber sido su ingreso a la función pública como resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal.

En la problemática expuesta, se tiene que, desde el nombramiento del accionante a través del memorando de 1 de marzo de 2011 (Conclusión II.1.), designado en el cargo de Apoyo Técnico para la Coordinación de Red de Servicios de Salud de la provincia Cercado del SEDES Tarija, hasta el nombramiento, mediante memorando 43/15 de 1 de junio de 2015, como Odontólogo de la citada institución (Conclusión II.3.), no se tiene que el mismo haya ingresado a prestar servicios al SEDES Tarija, a través de convocatoria pública o examen de competencia, menos se advierten elementos que acrediten haber sido sometido a un proceso de evaluación de méritos, dicho en otros términos, su ingreso al SEDES Tarija no fue producto de un proceso de reclutamiento y selección de personal, contrario a ello, se tiene que las designaciones por las cuales presto funciones en dicha entidad de salud, obedecieron a la decisión personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la indicada institución.

De lo anterior, se tiene que cuando el Director ahora codemandado le comunicó el cese de sus funciones al hoy accionante, no incurrió en vulneración de derecho alguno, ya que no es exigible para dichos servidores, conforme alega el accionante, explicar las razones de tal determinación; por otro lado, tampoco podía ser sometido a proceso administrativo, habiendo únicamente obrado en su condición de MAE del SEDES Tarija, en consideración a que el accionante no gozaba del derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral, al tener la condición de ser un servidor público de carácter provisorio.

Por otra parte, si bien el accionante refiere que es funcionario de carrera y que ingresó a trabajar mediante convocatoria, no adjunta elementos objetivos de prueba que acrediten tal extremo, al contrario se advierte que el último cargo que ocupó fue como Odontólogo en la Red de Salud de la provincia Cercado del SEDES Tarija, a través de una designación efectuada mediante memorando 43/15, confirmándose su calidad de funcionario provisorio (Conclusión II.3.).

En ese entendido, la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos alegados por el accionante, no resulta ser evidente, puesto que su exigencia no le es conferida a los funcionarios provisorios, siendo únicamente válida la protección cuando la causa de su destitución sea por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones, aspecto que no ocurrió en el caso; toda vez que, el memorando de agradecimiento de servicios responde a motivos de reorganización de personal. Por lo expuesto, no resulta ser evidente la vulneración del derecho a la estabilidad laboral ni al trabajo.