SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

1)

María Teresa Apaza Paz, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 33 a 34, manifestó que: 1) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 28 del mencionado mes y año; empero, el 27 del citado mes y año, ingresó al mismo Juzgado un caso nuevo con detenido, del cual la suscrita se encontraba en suplencia legal, y a fin de resolver la situación jurídica del imputado en coordinación con la Secretaria del indicado Juzgado, señaló audiencia de medidas cautelares para el día siguiente a horas 14:30, por ser un caso con detenido y había que darle prioridad; 2) “…[U]na vez que ingresaron las partes al despacho de esta autoridad 3ro. de Instrucción para la audiencia con detenido se informó por la secretaria del Juzgado 2do. que los abogados de la otra audiencia estuvieron reclamando por lo que mi persona inmediatamente DE OFICIO decretó suspendiendo la audiencia de cesación de detención para otra fecha, ordenando a los funcionarios de ese Juzgado 2do. que notifiquen a los abogados en el acto. Sin embargo, no se dio cumplimiento a esa orden por el Oficial de Diligencias, sino hasta hoy 29.04.2016, a quienes se les llamará la atención como corresponde” (sic); 3) Se evidencia que son falsas las aseveraciones realizadas por el hoy accionante al sostener que se suspendió dicha audiencia sin explicación y sin fijar nuevo día y hora para realizar tal acto procesal; ya que, se emitió un decreto explicando las razones de tal determinación y señalando una nueva audiencia; 4) En ningún momento el imputado fue ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, si bien fue suspendida su audiencia, la misma de oficio y conforme a norma fue fijada para otra fecha “…en lo posible dentro del término que permite la ley y de las posibilidades y alcances humanos y el espacio en la apretada agenda, al tener esta autoridad excesiva carga procesal…” (sic); y, 5) Por lo expuesto, se puede evidenciar que no existió vulneración de derechos, así como tampoco la suscrita privó de libertad física y de locomoción al accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.