SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
1)
María Teresa Apaza Paz, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 33 a 34, manifestó que: 1) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 28 del mencionado mes y año; empero, el 27 del citado mes y año, ingresó al mismo Juzgado un caso nuevo con detenido, del cual la suscrita se encontraba en suplencia legal, y a fin de resolver la situación jurídica del imputado en coordinación con la Secretaria del indicado Juzgado, señaló audiencia de medidas cautelares para el día siguiente a horas 14:30, por ser un caso con detenido y había que darle prioridad; 2) “…[U]na vez que ingresaron las partes al despacho de esta autoridad 3ro. de Instrucción para la audiencia con detenido se informó por la secretaria del Juzgado 2do. que los abogados de la otra audiencia estuvieron reclamando por lo que mi persona inmediatamente DE OFICIO decretó suspendiendo la audiencia de cesación de detención para otra fecha, ordenando a los funcionarios de ese Juzgado 2do. que notifiquen a los abogados en el acto. Sin embargo, no se dio cumplimiento a esa orden por el Oficial de Diligencias, sino hasta hoy 29.04.2016, a quienes se les llamará la atención como corresponde” (sic); 3) Se evidencia que son falsas las aseveraciones realizadas por el hoy accionante al sostener que se suspendió dicha audiencia sin explicación y sin fijar nuevo día y hora para realizar tal acto procesal; ya que, se emitió un decreto explicando las razones de tal determinación y señalando una nueva audiencia; 4) En ningún momento el imputado fue ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, si bien fue suspendida su audiencia, la misma de oficio y conforme a norma fue fijada para otra fecha “…en lo posible dentro del término que permite la ley y de las posibilidades y alcances humanos y el espacio en la apretada agenda, al tener esta autoridad excesiva carga procesal…” (sic); y, 5) Por lo expuesto, se puede evidenciar que no existió vulneración de derechos, así como tampoco la suscrita privó de libertad física y de locomoción al accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR