SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
a)
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola indico que: a) Solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 14 de abril de 2016, petición que fue providenciada el 15 del citado mes y año, fijándose audiencia para el 28 de igual mes y año; es decir, trece días después, vulnerando los arts. 239.1 concordante con el 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al plazo máximo para el señalamiento de audiencia; b) La Jueza ahora demandada al momento de suspender la audiencia de 28 de abril de 2016, fijó una nueva para el 9 de mayo del referido año, sumándose once días más de retraso, llegando a un total de veinticuatro días de dilación en el señalamiento de dicho acto, omitiendo así el plazo de los cinco días máximo establecidos en la norma; y, c) Para la audiencia que fue suspendida, todas la partes se encontraban debidamente notificadas; sin embargo, la referida Jueza no instaló dicho acto procesal, lo cual lesiona su derecho a la libertad, puesto que se encuentra privado de la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR