SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia a través de la presente acción tutelar la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, en razón a que habiéndose fijado audiencia de cesación de la detención preventiva para el 28 de abril de 2016, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada- en suplencia legal de su similar Segundo, suspendió la misma, no obstante de que las partes habían sido debidamente notificadas, y sin señalar nuevo día y hora para la celebración de dicho acto procesal.
De la revisión de antecedentes respecto a la problemática expuesta por el accionante, se tiene que habiendo solicitado audiencia de cesación de la detención preventiva el 14 de abril de 2016, la misma fue fijada por el Juez que conocía la causa para el 28 de igual mes y año, sin embargo, en dicha fecha, la Jueza ahora demandada, en suplencia legal, suspendió la audiencia para el 9 de mayo del mencionado año, con el argumento de que tenía otra audiencia con detenido a la misma hora (Conclusiones II.1. y II.2.).
En ese contexto, se evidencia que en el presente caso, existió una actuación dilatoria en la definición de la situación jurídica del imputado -hoy accionante- dado que bajo el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad, de manera pronta y oportuna a fin de no causar una dilación indebida que restrinja dicho derecho.
Ahora bien, en el caso de análisis se tiene que el accionante habiendo solicitado audiencia de cesación de la detención preventiva, esta fue señalada para el 28 de abril de 2016, siendo suspendida por la Jueza demandada mediante decreto de la misma fecha, al encontrarse en suplencia legal de su similar Segundo, alegando que “Por existir un detenido para la misma hora y fecha a llevarse a cabo audiencia de medidas cautelares, se suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva de GABINO VILLCA CHAMBI…” (sic).
Asimismo, del informe presentado por la Jueza demandada, se tiene que la misma admite que el Juez titular señaló audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 28 de abril de 2016; sin embargo, teniendo ya conocimiento de lo referido, de oficio suspendió la citada audiencia para el 9 de mayo de ese año, fijándola bajo el argumento de que esta era señalada “…en lo posible dentro del término que permite la ley de las posibilidades y alcances humanos y el espacio en la apretada agenda al tener esta autoridad excesiva carga procesal…” (sic); sin considerar que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue realizada el 14 de abril de igual año.
En ese sentido, se evidencia que además de no existir un justificativo válido para la suspensión de la audiencia, la misma ni siquiera fue instalada conforme correspondía, para en dicho actuado procesal fundamentar y determinar las razones por las que procedía la suspensión, al contrario de ello la autoridad demandada se limitó a emitir un decreto el mismo día en que debía celebrarse el actuado procesal ahora extrañado, mediante el cual suspendió la audiencia, no siendo un justificativo válido el hecho de que hubiese ingresado un nuevo caso con detenido, toda vez que es la autoridad jurisdiccional la encargada de llevar el control del trámite de las causas que se encuentran bajo su conocimiento, ya sea como titular de un Juzgado o en ejercicio de la suplencia de otro Juzgado, lo que a su vez conlleva el prever y tomar los recaudos necesarios para no contraponer un actuado sobre otro que ya se encontraba fijado con anterioridad y que también involucraba el derecho a la libertad de un encausado.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la Jueza demandada ocasionó dilación indebida en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo el principio de celeridad procesal que rige en todos los casos, pero en particular en aquellos que involucren el derecho a la libertad, suspendiendo una audiencia de forma injustificada y señalando además una nueva con un excesivo tiempo, apartándose del plazo previsto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; no tomando en cuenta que el accionante realizó su petición en mérito al art. 239.1 de la referida normativa, por lo que debió fijarse audiencia y resolverse la solicitud de cesación dentro de los cinco días de solicitada la misma (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), y si bien la primera demora no le era atribuible a la Jueza ahora demandada; sin embargo, esta autoridad debió considerar y tomar en cuenta que la petición de cesación se realizó el 14 de abril de 2016 y hasta el 28 del citado mes y año, no se había cumplido con la audiencia, por lo cual menos podía fijar una nueva para el 9 de mayo de ese año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR