SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pablo” desde el 17 de enero de 2016, circunstancia en la cual, por providencia de 15 de abril del citado año, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 28 del referido mes y año; sin embargo, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -hoy demandada- en suplencia legal de su similar nombrado, suspendió dicha audiencia sin previa instalación de la misma.
Ante esa situación, la Secretaria del Juzgado titular, le comunicó que la referida audiencia fue suspendida indicando “…tenemos otra audiencia con detenido, además (…) la Juez en suplencia legal no quiere llevar esta audiencia…” (sic), por lo que habiendo concurrido al acto judicial mencionado, este se suspendió sin explicación alguna; asimismo, dicha funcionaria también le comunicó que para fijar nuevo día y hora de ese acto procesal, debía volver a solicitar tal extremo mediante memorial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión,
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR