SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

1)

La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) El Juez de la causa -hoy codemandado- no cumplió con el procedimiento señalado en la ley; 2) Tomando en cuenta que el procedimiento abreviado es una forma de conclusión del mismo, la autoridad judicial debió comprobar la existencia del hecho y participación de la accionante; sin embargo, se la declaró culpable en base a un informe donde se indica que se presentó acta de secuestro, y la prueba no fue introducida legalmente, no se ha exhibido el bolígrafo ni el celular que se secuestró; 3) Falsedad material es fraguar un documento público, en el presente caso, no se demostró la falsedad de documento público, además tiene que existir daño y una víctima, que tampoco concurre, incluso el Tribunal Supremo de Justicia reconoció que no existe víctima, por lo cual no concurren los elementos constitutivos del tipo penal; y, 4) No se realizó ninguna fundamentación adecuada respecto a “…porque se le condenado…” (sic) a la hoy accionante.

         Delimitado el objeto procesal, de antecedentes se tiene que la accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 045/2013 (Conclusión II.1.), bajo los siguientes argumentos: 1) Existieron defectos absolutos por inobservancia o errónea aplicación de la ley por el Juez de la causa al dictar la “Sentencia” SAPA/2013; 2) Concurrieron defectos en la “Sentencia” por errónea valoración de la prueba; y, 3) El Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva, tampoco sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no emitir una resolución conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, lo que implica la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

         Conocidos los agravios deducidos en el recurso de casación, corresponde precisar los argumentos vertidos en el AS 605/2015-RRC -hoy cuestionado- es así que el mismo, en los acápites I y II, realizó una síntesis de los antecedentes de la causa, a saber: la imputación formal, requerimiento de salida alternativa de procedimiento abreviado, la Sentencia SAPA/2013, el recurso de apelación restringida formulado por la ahora accionante, el Auto de Vista 045/2013 y -la motivación del recurso de casación- interpuesto; precisando en el punto I.2., respecto a la admisión del recurso interpuesto que: “Por Auto Supremo 485/2015-RA de 16 de julio (…) admitió el recurso formulado (…) por la vía de flexibilización, para el análisis de fondo únicamente el tercer motivo detectado en el recurso de casación” (sic); a su vez, en el punto III “…VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIONES DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…” (sic), inicialmente abordó la naturaleza y el procedimiento del proceso abreviado; en cuanto a su aplicación, funcionalidad y principalmente los presupuestos exigidos para su aplicación bajo la consideración de protección al debido proceso; luego ingresando al análisis del caso concreto, identificado el ámbito de análisis del recurso de casación, las Magistradas demandadas señalaron que con relación a la valoración defectuosa de la prueba en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, no se formula en particular qué elemento probatorio de los que sirvieron de base para aplicar el procedimiento abreviado fue defectuosamente valorado, el entendimiento del juzgador y su incidencia en la decisión asumida, siendo la respuesta del mencionado Tribunal en ese sentido, aspectos que se repiten cuando los puntos argüidos en el recurso de apelación restringida son los mismos de casación, donde la defectuosa valoración de la prueba solo fue mencionada carente de fundamentación; además, que la aplicación de la salida alternativa y forma extraordinaria de conclusión del proceso, abrevia la realización de actos procesales obviando la secuencia establecida en la norma procedimental; en audiencia de consideración de esa salida alternativa no se formuló ninguna observación relativa a la acreditación de la firma del libro de registro de firmas; asimismo, con relación a la alegación de que fue condenada sin la admisión de su culpabilidad, es una afirmación carente de veracidad, en razón a que el instituto de procedimiento abreviado para su procedencia se cimienta en la admisión de la responsabilidad sobre el hecho endilgado, que en el caso la procesada manifestó su voluntad en el acuerdo suscrito en la instancia del Ministerio Público, ratificada en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado como expresa la Sentencia, en presencia de su abogado defensor; que no puede ser negado como advirtió el Auto de Vista impugnado, que de ninguna manera le posiciona en situación de indefensión; en cuanto al develamiento en sentido de que la supuesta firma impresa en el libro de registro del despacho fiscal no se encuentra demostrada con prueba grafológica, supone una postura novedosa que por inoportuna no puede ser considerada, implicando una proposición probatoria de algo que en su oportunidad fue admitido por la recurrente -hoy accionante- que debió ser absuelta en el momento procesal y ante la instancia correspondiente; y que tampoco puede ser asimilado a la posibilidad de haber provocado perjuicio a la víctima; pues atinge a la probabilidad de advertir la concurrencia o no de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, aspectos sobre los cuales no se tiene ninguna referencia.

Ahora bien, la parte accionante indica que las Magistradas hoy demandadas, emitieron el AS 605/2015-RRC “…sin la debida fundamentación y control de oficio que tienen los superiores en grado…” (sic); sin embargo, de la revisión del mismo, este Tribunal puede evidenciar que a los argumentos de agravio deducidos por la ahora accionante en su recurso de casación y admitidos, como se tiene supra expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional respecto a la valoración defectuosa de la prueba, fundamentaron su Resolución manifestando que la accionante no identificó, en particular, qué elemento probatorio de los que sirvieron de base para aplicar el procedimiento abreviado fue defectuosamente valorado, siendo que tampoco existe el entendimiento o conclusión que se “hubiere” obtenido por parte del juzgador y su incidencia en la decisión asumida; además, en la audiencia de consideración de salida alternativa no se formuló esta observaciones, situación que los llevó a inferir que este reclamo carece de fundamentación.

         De igual manera, el Auto Supremo cuestionado, con relación a la reclamación que la accionante no hubiere admitido su culpabilidad, explicaron que esta, manifestó su voluntad en el acuerdo legal suscrito a instancia del Ministerio Público, mismo que fue ratificado por el Juez en presencia de su abogado, por lo que no consideraron que se haya causado indefensión, a su vez, respecto al reclamo sobre el examen grafológico discurrieron en que esta observación era inoportuna, pues debió ser cuestionada en su momento.

         Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal advierte que el             AS 605/2015-RRC, contiene la fundamentación y motivación debida, toda vez que las autoridades demandadas respondieron de manera clara y suficiente a los reclamos de la accionante, expresando las razones como argumentos necesarios que justifican el por qué asumieron declarar infundado el recurso de casación interpuesto, conteniendo las razones explicativas como justificativas que respaldan su pronunciamiento, por lo que no se evidencia vulneración al alegado derecho debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, debiéndose denegar la tutela solicitada.

         Respecto a la alegación invocada por el accionante en cuanto a la presunta omisión de respuesta a su reclamo sobre la subsunción al hecho juzgado limitándose a exponer sobre la naturaleza del procedimiento abreviado y sus alcances, obviando realizar un juicio de tipicidad que demuestre que su conducta se adecuaba a los tipos penales investigados, dicha alegación implicaría que esta jurisdicción constitucional revise la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria a partir de una exégesis normativa en torno al instituto del procedimiento abreviado y consecuente valoración probatoria realizada por las Magistradas demandadas en la emisión del Auto Supremo impugnado vía proceso constitucional; empero, del sustento argumentativo de la presente acción de defensa, no se evidencia que la accionante hubiere desplegado la suficiente carga argumentativa que permita ingresar a dicho análisis, ya que obvió efectuar una mínima argumentación de por qué considera que en el caso sub judice se incurrió en una indebida aplicación de los preceptos que regulan el instituto del procedimiento abreviado como sus implicancias respecto al aducido juicio de tipicidad que demuestra que su conducta se adecuaba a los tipos penales, explicando sucinta pero sustancialmente con precisión la relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por el Tribunal de casación y los derechos presuntamente vulnerados; incumpliendo en consecuencia, el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento III.1. precedente, que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por las autoridades demandadas, debiéndose denegar la tutela pedida.