SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
En ese contexto, tal cual se tiene de la pretensión expuesta en la demanda, Christian Rodrigo Ledezma Flores -hoy accionante- peticiona el cumplimiento de la Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 018/2015, de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; sin embargo, conforme se tiene de los antecedentes referidos ut supra, tras notificarse el 7 de octubre de 2015, a la entidad municipal con la Conminatoria y al no haber sido cumplida por la autoridad hoy demandada, el accionante se encontraba plenamente habilitado para acudir a la justicia constitucional, a efectos de que esta jurisdicción, disponga que la autoridad desobediente de cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación laboral. Así lo estableció la jurisprudencia constitucional, en el primer supuesto previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que estableció: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En el caso en análisis, conforme se tiene de la Conclusión II.6., por RM 328/16 de 6 de abril, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del sector determinó revocar el fallo dictado en grado de revocatoria y por consiguiente, la Conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca. En tal sentido -atendiendo al petitorio expuesto en la demanda-, al ser el objeto de la presente acción de defensa el cumplimiento de la referida Conminatoria; empero, al haberse dejado sin efecto la misma, se tiene que ha desparecido el elemento que configura el objeto de la presente acción a ser protegida por esta jurisdicción constitucional, impidiendo el análisis y la compulsa en el entendido de verificar si la mencionada Conminatoria es exigible en su cumplimiento, así como de verificar si la misma cumplió con las exigencias del debido proceso. Similar razonamiento empleó la precitada SCP 0205/2015-S3 -dictada por esta misma Sala-, a momento de resolver la problemática expuesta, señalando: “En ese entendido, en el caso concreto la hoy accionante solicitó en su petitorio la reincorporación inmediata señalando que ‘al establecerse la negativa del Gobierno Municipal de Oruro (…), en cumplir la Conminatoria No. 005/2014 de 30 de abril de 2014 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, tras mi despido ilegal, arbitrario e injustificado (…)’, dicha inobservancia sea subsanada vía acción de amparo constitucional, sin embargo, al haberse revocado la conminatoria, el elemento que configura el objeto de la acción a ser protegida por esta jurisdicción constitucional ha desaparecido…”.
En consecuencia, al encontrarse revocada la Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 018/2015, se dejó sin efecto la causal que originó la presente acción tutelar y habiendo el accionante inobservado la jurisprudencia citada ut supra; en el entendido, de acudir de forma inmediata a la acción de amparo constitucional, frente al incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, por cuanto no resultaba necesario aguardar la sustanciación de los recursos administrativos interpuestos por la entidad demandada; en consecuencia, en concordancia a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de la acción de amparo constitucional al haberse extinguido el objeto que motivó su interposición. Jurisprudencia reiterada
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa
- Fragmento 14
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- CONFIRMAR